Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 029804/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 29804/2022

AUTOS: ROMERO, MARIANO ALEXIS C/ GALENO ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia mediante la cual el sentenciante, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, confirmó la resolución recurrida para así decidir sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que se dedujeron planteos que no habrían sido objeto de debate en sede administrativa.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por su carácter formulario, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que con base constitucional se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res.

298/17 de la SRT.

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa (ver folios 175/218 del Expte. SRT 170144/21) dado que el accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento Fecha de firma: 22/03/2023

recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

derivadas del accidente Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

a su entender, los estudios complementarios realizados respaldarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual impide considerar desierto al recurso interpuesto.

A su vez he de aclarar que, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

Así, desde la propia lógica argumental e interpretativa de el Sr. Juez de primera instancia, no estarían dadas las condiciones fácticas y jurídicas para desestimar ab initio la revisión judicial de lo actuado.

III- Por lo demás, he de decir que desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente sostenido la inconstitucionalidad del sistema no en base a la imposibilidad de atribuir facultades jurisdiccionales a órganos administrativos, ni con fundamento en los conocidos precedentes “M., “Castillo” y “V.” de la CSJN, ni tampoco en función de la alegada falta de imparcialidad de los funcionarios llamados a resolver, sino específicamente porque, de estar a la literalidad de la normativa cuestionada, sólo podría accederse a la revisión judicial mediante una acotada instancia recursiva y no a través de una acción judicial plena posterior como sí aconteciera en otras jurisdicciones en función de la reglamentación efectuada al tiempo de adherir las legislaturas provinciales a la ley 27348 (ver leyes de adhesión de las provincias de Córdoba, Buenos Aires, J., etc) -ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa Nro. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/

Accidente ley especial” del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/20211 , entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

En efecto, el art. 2 de la ley 27348 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral pero que los recursos interpuestos procederán sólo en relación y con efecto suspensivo (salvo escasas excepciones que no son del caso).

Por su parte, y en ejercicio de una delegación de facultades legislativas inadmisible el Superintendente de Riesgos del Trabajo en la Res.

SRT 298/17 dispuso que “los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Fecha de firma: 22/03/2023

Complementaria de la Ley sobre R. Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

del Trabajo. Dentro del plazo de QUINCE (15)

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.- El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior”.

IV- Desde la plataforma normativa expuesta cobran relevancia los planteos que con base constitucional formulara el demandante al sostener que el sistema diseñado por la nueva normativa viola su legítimo derecho de defensa y el debido proceso legal. A mi entender en el caso se ha planteado, y no sólo de manera meramente dogmática, la inconstitucionalidad del trámite procesal en cuanto al modo en que la normativa aparecería retaceando el acceso a una revisión judicial plena.

El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y, a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts.

27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º

señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter”.

No soslayo que como lo ha puntualizado tanto la Corte, como el Superior a través de sus diversas S., dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional se ha admitido el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración pero ello, bajo ciertos condicionamientos (conf. famoso caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Al respecto en su voto el Dr.

A.C.B. puntualizó que “la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos 234:715)

debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones corresponde decidir a los jueces (conf. arts. 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional)”.

Así se señala con frecuencia que “El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del artículo 108 de la Constitución...

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