Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Marzo de 2021, expediente CIV 015391/2018

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

G.I.G. c/ Expreso Quilmes S.A s/ daños y perjuicios" (expte. N.. 28.715/2017) y “R.M.V. c/ Expreso Quilmes S.A. s/ Daños y Perjuicios” (expte.

N.. 15.391/2018)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.I.G. c/ Expreso Quilmes S.A s/ daños y perjuicios” y “R.M.V. c/ Expreso Quilmes S.A. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia recurrida en los autos “G.I.G. c/

Expreso Quilmes S.A. s/ Daños y Perjuicios

hizo lugar a la demanda interpuesta por I.G.G. y condenó a Expreso Quilmes S.A. a abonar a la actora la suma total de $227.000, más intereses y costas e hizo extensiva la condena a la aseguradora. En la causa “R.M.V. c/ Expreso Quilmes S.A s/ Daños y Perjuicios” se rechazó la demanda promovida por M.V.R. contra Expreso Quilmes S.A. y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y se le impusieron las costas a la parte actora vencida.

Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 10 de marzo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Breve reseña de los hechos I. a).- “G.I.G. c/ Expreso Quilmes S.A s/

    daños y perjuicios"

    Relata la parte actora que el día 15 de diciembre de 2016

    aproximadamente a las 17.00 hs. se encontraba a bordo del colectivo de la línea 98, interno Nº 11 perteneciente a la empresa Expreso Quilmes S.A.

    Sostiene que el colectivo se encontraba por la calle Lima entre Constitución y P. de esta ciudad y que el conductor de la unidad,

    J.L.E., estaba hablando por su celular, en ese momento,

    realizó una maniobra brusca provocando que la actora así como otros pasajeros cayeran unos sobre otros sufriendo lesiones.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. b).- “R.M.V. c/ Expreso Quilmes S.A. s/

    Daños y Perjuicios”

    La actora R. refiere que el día ya señalado (15/12/16), a las 17 horas se encontraba a bordo de la unidad de la línea 98, interno Nº 11 perteneciente a la empresa demandada Expreso Quilmes S.A en el trayecto desde su trabajo hacia su domicilio.

    Señala, al igual que la actora en la causa acumulada, que,

    cuando el colectivo se encontraba por la calle Lima entre las calles Constitución y P. de esta ciudad, el conductor de la unidad, quien estaba hablando por su celular, realiza una maniobra abrupta que provocó que la accionante y otros pasajeros se cayeran sufriendo lesiones.

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    En sede civil la actora reclama sólo el daño moral ya que por las secuelas físicas y psíquicas ha sido reparada en sede laboral.

  3. Agravios En la causa R. se alza la parte actora por el rechazo de su demanda, específicamente, el rechazo del daño extrapatrimonial.

    A su turno, en la causa G., se queja la parte demandada y la citada en garantía por las sumas reconocidas en las partidas por daño moral, incapacidad sobreviniente y por la tasa de interés dispuesta.

  4. Causa R..

  5. a) Daño extrapatrimonial.

    En el sub examine, la accionante inicia su reclamo en sede civil aclarando que sólo requiere la reparación del daño moral no reparable en sede laboral, mientras que en el Juzgado N° 7 del trabajo se dieron trámite a las actuaciones correspondientes con motivo del accidente “in itinere”, donde se ha demandado a la ART por la incapacidad sobreviniente sufrida producto del mismo accidente que aquí se discute.

    En la presente causa civil, el distinguido magistrado “a quo” ha tenido por acreditado el carácter de pasajera de la damnificada, mas,

    en virtud de no haberse configurado daño alguno, ya que no se han constatado daños físicos o psíquicos, que guarden nexo de causalidad con el hecho ilícito, ha rechazado la demanda.

    Ahora bien, es dable señalar que a fs. 20 del escrito inicial, la reclamante ha solicitado como medio probatorio, la causa caratulada “R., M.V. c/Experta ART S.A. s/accidente –ley Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    especial” (expte. N° 33.090/17), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 7. Dichas actuaciones han sido recibidas “ad effectum” según constancias de fs. 481, el 21/05/19.

    De las actuaciones del expediente laboral emerge que la damnificada padeció a consecuencia del infortunio que se ventila, un daño físico (trauma de rodilla derecha) y psíquico de carácter permanente (cfr. fs. 120vta.). Ello se refleja en la pericia llevada a cabo a fs. 119/120, 136 y psicodiagnóstico de fs. 131/132 donde se agrega que la peritada posee secuelas permanentes producto de la tribulación de marras y que se encuentra disminuida su posibilidad de aprobar un examen preocupacional.

    Allí se estimó una incapacidad sobreviniente del 41% y a fs. 144/144vta. las partes llegaron a un acuerdo reconociéndose el porcentaje de incapacidad y la suma indemnizatoria, el que fuera homologado por el juzgado del trabajo a fs. 145.

    Así las cosas, entiendo que se encuentra probado en autos el daño físico y psíquico sufrido por la actora, así como el nexo de causalidad con el hecho que nos ocupa, por lo que, las consecuencias no patrimoniales reclamadas deben ser reparadas.

    Dicho esto, cabe señalar que el daño moral se trata de un perjuicio que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom. (anterior art. 1078 C.Civ.),

    y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual”. Desde una concepción sistémica donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Z. de González, M., Resarcimiento de Daños, t. 4,

    págs. 103, 1143).

    Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que en rigor se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales (U., F.A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. H., t. 10-B,

    2019, págs. 62/64).

    Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos,

    padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN,

    12/4/2011, "B., S.c.P.. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág.

    261, con nota de J.M.G..

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, deviene prudente y razonado recibir la queja de fondo, consecuentemente revocar la sentencia apelada sobre este punto y en cuanto al monto, atento las condiciones personales de la damnificada, se propone al Acuerdo fijar la suma de pesos doscientos mil ($200.000) para compensar las consecuencias no patrimoniales (art. 165 CPCCN).

  6. b).- Tasa de interés Sobre este punto, recuerdo en primer lugar que la indemnización resulta un equivalente de los daños sufridos, y que más allá de la fijación de “valores actuales” los réditos son los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.), debiendo ponderarse todo el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio (el evento dañoso...

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