Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 087705/2006/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 87.705/2006 “R. M. C. c/ Provincia

Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otros s/ interrupción de

prescripción ( Art.3986 CC)”

nos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “R. M. C. c/ Provincia Aseguradora de

Riesgos del Trabajo y otros s/ interrupción de prescripción ( Art.3986

CC)”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 972/983, rechazó las excepciones opuestas

por Provincia Art con costas, condenado a los demandados a abonar a la actora

la suma de $ 178.000 con mas sus intereses y costas del proceso.

Contra dicho decisorio apelan las partes, luciendo a fs. 1003/1009 las

quejas del co demandado C., a fs. 1011/107 las de la parte actora, a fs

1021/1025 las de Provincia Art y a fs 1027/1029 las de la codemandada Rophe

S.A. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 1031/10410; fs.

1042/1044; y fs. 1046/1047 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 1049 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Los agravios del co demandado G., se centran en la omisión por

parte de la sentenciante de grado de ponderar cuestiones y pruebas esenciales

relativas a la atención de la actora, manifiesta que el desempeño médico y

técnico se circunscribió al tratamiento de la lesión, que motivó la denuncia del

accidente por parte de la actora y al requerimiento que formuló Provincia Art al

respecto, que no fue valorada adecuadamente la pericia médica, remarcando la

inexistencia de daños en la accionante que guarden relación de causalidad con

su obrar médico.

Las quejas de la parte actora, se refieren al quantum indemnizatorio en

concepto de daño físico, psicológico, daño moral, rechazo de un cirugía

reparadora, solicitando asimismo que se disponga que el capital de condena

devengue los intereses fijados, desde el día (de la incorrecta alta médica) que

fija en el 19/10/2004 y no desde la notificación a los demandados.

A su turno Provincia Art cuestiona el rechazo de la excepción de

prescripción, manifiesta que no ha habido omisión alguna de su parte ni de los

prestadores que haya podido ser causa eficiente del daño alegado en las

presentes actuaciones, que cumplió cabalmente con las prescripciones de la ley

24557, por lo que solicita el rechazo de la sentencia apelada, asimismo

cuestiona genéricamente por elevado el monto de la condena.

Finalmente la codemanda R. S.A. sostiene la deficiente

fundamentación de la sentencia y omisión de prueba esencial, en especial las

dos pericias médicas practicadas en la causa, que sostienen que lo actuado por

los médicos que atendieron a la actora, en la sede del Centro de Salud Norte fue

correcto desde el punto de vista médico, y que no se efectúo discriminación

alguna entre la responsabilidad de la Art y las entidades médicas a quienes

derivara la atención del paciente.

IV. Rechazo de la excepción de prescripción opuesta por Provincia

Art.

Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Cuestiona brevemente la quejosa los fundamentos de la setenciante de

grado en el rechazo de la defensa intentada, que encuadra la cuestión dentro de

la responsabilidad contractual, siendo de aplicación el entonces vigente el Art

4023 del Código Civil.

En el caso de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, nos encontramos

con un plexo legal ley 24.557 que regula su funcionamiento y establece

diversas obligaciones (otorgar a los trabajadores asistencia médica y

farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc). Nótese que se trata de

verdaderas obligaciones, y no de deberes generales, pues se deben en forma

particularizada frente a cada uno de los beneficiarios, que constituyen sus

acreedores, por lo que corresponde concluir que la eventual responsabilidad que

pudiera caber a la ART demandada en caso de comprobarse la mala praxis

alegada por la actora debería enmarcarse en la órbita de la responsabilidad

contractual.

Esta Excma Cámara ha sostenido que la ART que deriva a sus afiliados

y beneficiarios a un determinado prestador, sigue siendo ella quien tiene a su

cargo el deber asistencial y, en consecuencia, deberá responder por el

incumplimiento de la prestación de salud delegada a estos centros médicas,

pues la ART sigue siendo deudora de las prestaciones médicas –aunque haga

ejecutar materialmente por otro las prestaciones comprometidas, y en esa

medida (es decir, en su carácter de deudora) responde naturalmente por el

incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que de hecho haya

materializado esa inejecución (C., sala A, 11/7/2011, “G., Erica

Flavia c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ Daños y

Perjuicios –resp. prof. médicos y aux.”).

Cabe recordar que la obligación de prestar atención médica tiene, como

regla general, la naturaleza de un deber de medios, razón por la cual la eventual

condena de la ART demandada requiere, en principio, la prueba de la culpa de

los médicos que cumplieron materialmente las obligaciones asumidas por

aquella (Bueres, A., Responsabilidad civil de los médicos, H.,

Buenos Aires, 2006, p. 489 y ss.; T. Represas, Reparación de daños por

mala praxis

médica, cit., p. 108; C. C., Daños ocasionados por la

prestación médicoasistencial, cit., p. 115 y ss.; L., Marcelo J. – Trigo

Represas, F. A., Responsabilidad civil de los profesionales, LexisNexis,

Buenos Aires, 2005, p. 453 y ss.).

Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 En virtud de las consideraciones vertidas entiendo que corresponde

confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto al rechazo de la defensa

intentada.

V.Responsabilidad médica Dentro del encuadre jurídico de la cuestión, cabe señalar que la

responsabilidad profesional es aquella en la que incurren quienes ejercen

determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte

o ciencia les imponen. Por ende, para su configuración requiere de los mismos

elementos comunes a la responsabilidad civil (S.C.Bs.As., 22/12/92, “P.,

M. c. Clínica Central y otros.” L. L. 1993C, 212 ; DJ 19932, 440; I..

21/12/1993, “G., D. c. Clínica Privada P. y otra”, LLBA 1994, 154; DJBA 146,

2003: C.N,Fed.Civ. y Com. Sala III, 05/10/2004, “Viñas de O., M. y otros c.

Instituto de Serv. S.. Bancarios”, L. L. 25/04/2005, pag. 7) lo cual se aplica, por

ende, a los supuestos de responsabilidad médica.

En doctrina existen dos posturas con relación al encuadre de la

responsabilidad civil del médico. Borda (Tratado de derecho Civil, "Contratos", t.

II, p. 63, N° 1045), se pronuncia por la naturaleza aquiliana o extracontractual de

la misma, sosteniendo que las obligaciones que pesan sobre dicho profesional

son las que resultan de la observancia de las reglas que gobiernan la ciencia

médica, debiendo aquél guiarse más por los fundamentos de ésta que por la

convención que pudiera existir con el cliente. La mayor parte de los autores, en

cambio, opinan que cuando la base de la relación entre el médico y el paciente

se sustenta en un acuerdo de voluntades mediante el cual el primero se obliga a

suministrar sus cuidados al segundo, no puede dudarse de su carácter

contractual.

Esta Sala ha adherido a la tesis contractualista, interpretando, que la

obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo

a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar

asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de

conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente

asistencia profesional que su estado requiere.

A fin de no extenderme en estos aspectos y tesis doctrinarias analizadas

en casos análogos, me remito brevitatis causae a los pronunciamientos de este

Tribunal en tal sentido (C. N. Civ., S., 28/09/2006, “D'Albano, J.C. c.

Hospital Español de Buenos Aires”, DJ 2007I, 795; Idem., id., 24/08/2005,

Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 86.890/97, “A., C. R. y otro c/ Hospital. G.. de Agudos

Dalmacio Velez Sarsfield y otros”, E. D. 216548; Id., id., 09/09/2005, Expte.

52.188/99, “B., C. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires”; Id., id., Expte. Nº 54.354/97, "Ríos, A. y otro...

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