Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 087705/2006/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 87.705/2006 “R. M. C. c/ Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otros s/ interrupción de
prescripción ( Art.3986 CC)”
nos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “R. M. C. c/ Provincia Aseguradora de
Riesgos del Trabajo y otros s/ interrupción de prescripción ( Art.3986
CC)”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 972/983, rechazó las excepciones opuestas
por Provincia Art con costas, condenado a los demandados a abonar a la actora
la suma de $ 178.000 con mas sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho decisorio apelan las partes, luciendo a fs. 1003/1009 las
quejas del co demandado C., a fs. 1011/107 las de la parte actora, a fs
1021/1025 las de Provincia Art y a fs 1027/1029 las de la codemandada Rophe
S.A. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 1031/10410; fs.
1042/1044; y fs. 1046/1047 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 1049 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Los agravios del co demandado G., se centran en la omisión por
parte de la sentenciante de grado de ponderar cuestiones y pruebas esenciales
relativas a la atención de la actora, manifiesta que el desempeño médico y
técnico se circunscribió al tratamiento de la lesión, que motivó la denuncia del
accidente por parte de la actora y al requerimiento que formuló Provincia Art al
respecto, que no fue valorada adecuadamente la pericia médica, remarcando la
inexistencia de daños en la accionante que guarden relación de causalidad con
su obrar médico.
Las quejas de la parte actora, se refieren al quantum indemnizatorio en
concepto de daño físico, psicológico, daño moral, rechazo de un cirugía
reparadora, solicitando asimismo que se disponga que el capital de condena
devengue los intereses fijados, desde el día (de la incorrecta alta médica) que
fija en el 19/10/2004 y no desde la notificación a los demandados.
A su turno Provincia Art cuestiona el rechazo de la excepción de
prescripción, manifiesta que no ha habido omisión alguna de su parte ni de los
prestadores que haya podido ser causa eficiente del daño alegado en las
presentes actuaciones, que cumplió cabalmente con las prescripciones de la ley
24557, por lo que solicita el rechazo de la sentencia apelada, asimismo
cuestiona genéricamente por elevado el monto de la condena.
Finalmente la codemanda R. S.A. sostiene la deficiente
fundamentación de la sentencia y omisión de prueba esencial, en especial las
dos pericias médicas practicadas en la causa, que sostienen que lo actuado por
los médicos que atendieron a la actora, en la sede del Centro de Salud Norte fue
correcto desde el punto de vista médico, y que no se efectúo discriminación
alguna entre la responsabilidad de la Art y las entidades médicas a quienes
derivara la atención del paciente.
IV. Rechazo de la excepción de prescripción opuesta por Provincia
Art.
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Cuestiona brevemente la quejosa los fundamentos de la setenciante de
grado en el rechazo de la defensa intentada, que encuadra la cuestión dentro de
la responsabilidad contractual, siendo de aplicación el entonces vigente el Art
4023 del Código Civil.
En el caso de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, nos encontramos
con un plexo legal ley 24.557 que regula su funcionamiento y establece
diversas obligaciones (otorgar a los trabajadores asistencia médica y
farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, etc). Nótese que se trata de
verdaderas obligaciones, y no de deberes generales, pues se deben en forma
particularizada frente a cada uno de los beneficiarios, que constituyen sus
acreedores, por lo que corresponde concluir que la eventual responsabilidad que
pudiera caber a la ART demandada en caso de comprobarse la mala praxis
alegada por la actora debería enmarcarse en la órbita de la responsabilidad
contractual.
Esta Excma Cámara ha sostenido que la ART que deriva a sus afiliados
y beneficiarios a un determinado prestador, sigue siendo ella quien tiene a su
cargo el deber asistencial y, en consecuencia, deberá responder por el
incumplimiento de la prestación de salud delegada a estos centros médicas,
pues la ART sigue siendo deudora de las prestaciones médicas –aunque haga
ejecutar materialmente por otro las prestaciones comprometidas, y en esa
medida (es decir, en su carácter de deudora) responde naturalmente por el
incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que de hecho haya
materializado esa inejecución (C., sala A, 11/7/2011, “G., Erica
Flavia c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ Daños y
Perjuicios –resp. prof. médicos y aux.”).
Cabe recordar que la obligación de prestar atención médica tiene, como
regla general, la naturaleza de un deber de medios, razón por la cual la eventual
condena de la ART demandada requiere, en principio, la prueba de la culpa de
los médicos que cumplieron materialmente las obligaciones asumidas por
aquella (Bueres, A., Responsabilidad civil de los médicos, H.,
Buenos Aires, 2006, p. 489 y ss.; T. Represas, Reparación de daños por
mala praxis
médica, cit., p. 108; C. C., Daños ocasionados por la
prestación médicoasistencial, cit., p. 115 y ss.; L., Marcelo J. – Trigo
Represas, F. A., Responsabilidad civil de los profesionales, LexisNexis,
Buenos Aires, 2005, p. 453 y ss.).
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 En virtud de las consideraciones vertidas entiendo que corresponde
confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto al rechazo de la defensa
intentada.
V.Responsabilidad médica Dentro del encuadre jurídico de la cuestión, cabe señalar que la
responsabilidad profesional es aquella en la que incurren quienes ejercen
determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte
o ciencia les imponen. Por ende, para su configuración requiere de los mismos
elementos comunes a la responsabilidad civil (S.C.Bs.As., 22/12/92, “P.,
M. c. Clínica Central y otros.” L. L. 1993C, 212 ; DJ 19932, 440; I..
21/12/1993, “G., D. c. Clínica Privada P. y otra”, LLBA 1994, 154; DJBA 146,
2003: C.N,Fed.Civ. y Com. Sala III, 05/10/2004, “Viñas de O., M. y otros c.
Instituto de Serv. S.. Bancarios”, L. L. 25/04/2005, pag. 7) lo cual se aplica, por
ende, a los supuestos de responsabilidad médica.
En doctrina existen dos posturas con relación al encuadre de la
responsabilidad civil del médico. Borda (Tratado de derecho Civil, "Contratos", t.
II, p. 63, N° 1045), se pronuncia por la naturaleza aquiliana o extracontractual de
la misma, sosteniendo que las obligaciones que pesan sobre dicho profesional
son las que resultan de la observancia de las reglas que gobiernan la ciencia
médica, debiendo aquél guiarse más por los fundamentos de ésta que por la
convención que pudiera existir con el cliente. La mayor parte de los autores, en
cambio, opinan que cuando la base de la relación entre el médico y el paciente
se sustenta en un acuerdo de voluntades mediante el cual el primero se obliga a
suministrar sus cuidados al segundo, no puede dudarse de su carácter
contractual.
Esta Sala ha adherido a la tesis contractualista, interpretando, que la
obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo
a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar
asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de
conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente
asistencia profesional que su estado requiere.
A fin de no extenderme en estos aspectos y tesis doctrinarias analizadas
en casos análogos, me remito brevitatis causae a los pronunciamientos de este
Tribunal en tal sentido (C. N. Civ., S., 28/09/2006, “D'Albano, J.C. c.
Hospital Español de Buenos Aires”, DJ 2007I, 795; Idem., id., 24/08/2005,
Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13013347#159417872#20160816104851537 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 86.890/97, “A., C. R. y otro c/ Hospital. G.. de Agudos
Dalmacio Velez Sarsfield y otros”, E. D. 216548; Id., id., 09/09/2005, Expte.
52.188/99, “B., C. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires”; Id., id., Expte. Nº 54.354/97, "Ríos, A. y otro...
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