Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 104720

PresidenteHitters-Negri-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Dolores, dictó sentencia única en los juicios que por daños y perjuicios iniciara M.A.R. –por una parte-, yR.A. F. yJ.G.F. –por la otra-, contra G.A.C. y G.A.V., en ambos casos, pronunciamiento a través del cual modificó el resolutorio recaído en la instancia de origen, haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por las actoras, condenando a los demandados a abonar los rubros indemnizatorios acogidos parcialmente, y haciendo extensiva la condena impuesta en ambos procesos a la citada en garantía -La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A.-, así como a la Provincia de Buenos Aires únicamente en el segundo de los juicios, en el que había sido citada como tercero. Impuso las costas de ambas instancias a los demandados en la proporción en que prosperó la demanda (fs. 1285/1305 vta).

Contra dicha forma de resolver se alzaron las accionantes de ambos procesos, M.A.R.,R.A.F. yJ.G.F. , con patrocinio letrado, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1116/1155 vta. del expte. Nº 84.864 “F., J. c/ Cejas, G. s/ Daños y Perjuicios”) y nulidad (fs. 1313/1341 del expte. Nº 84.863 “R., M.A. c/ Cejas, G.A. y V., G.A. s/ Daños y Perjuicios”), cuya concesión fuera dispuesta en la instancia ordinaria en en fs. 1174 y 1368 de las respectivas actuaciones.

Arribados los autos a esta sede extraordinaria, y en virtud de la vista conferida por V.E. habré de expedirme con relación al recurso de nulidad impetrado, único que motiva mi intervención (art. 297 del C.P.C.).

El mismo está fundado en la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial alegando la quejosas que ela quoha incurrido en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial cual es la constituida por el planteo referido a la insuficiencia de los memoriales de agravios fundantes del recurso ordinario de apelación deducidos por las accionadas con relación al pronunciamiento de primera instancia, tópico que además -según señalan- fuera expresamente invocado por las aquí recurrentes en oportunidad de evacuar el traslado conferido en los términos del art. 260 del C.P.C. (con cita de fs. 1008, 1015 y 1020 del expte. 84.863-rectius fs.1144, 1152 y 1155-). En su consideración, las expresiones de agravios de las demandadas no se ajustan a las exigencias del art. 260 del C.P.C., correspondiendo aplicar la sanción del art. 261 de dicho cuerpo normativo, y declarar su deserción.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. Sin perjuicio de advertir que sobre el punto en cuestión la jurisprudencia de V.E. ha mostrado ciertos vaivenes, exhibiendo soluciones divergentes acerca de la esencialidad del tópico que se dice omitido por las recurrentes –fluctuaciones que han obedecido a los cambios en la integración del Tribunal-, es lo cierto que la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales con virtualidad para generar la invalidez del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o tácitamente, pues lo que sanciona con la nulidad del pronunciamiento el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fuere resuelta (conf. causas Ac. 84.566, sent. del 16-II-2005; Ac. 86.729, sent. del 5-IV-2006; Ac. 91.909, sent. del 23-V-2007; C. 86.944, sent. del 11-VI-2008; e. o.).

Siendo ello así y reparando en las presentes actuaciones se advierte sin mayor dificultad que si bien el tribunal a quo no trató expresamente la alegada insuficiencia de los libelos recursivos, al haber considerado derechamente los agravios de los apelantes, en forma tácita ha tenido como eficaces a las piezas impugnatorias, configurándose entonces un implícito tratamiento de las objeciones que al respecto formulara la parte apelada (conf. dict. recaídos en causas Ac. 65.394 del 21-VIII-97, Ac. 81.105 del 27-XII-01 y Ac. 89.428 del 29-IX-04;S.C.B.A., causas Ac. 68.219, sent. del 23-II-2000 y Ac. 85.339, sent. del 19-IX-2007).

En ese orden,el directo abordaje de los agravios propuestos por el apelante implica un juicio positivo sobre su eficiencia;no produciéndose por ende quebranto a la manda constitucional determinada por el art. 168 en tanto la misma sólo exige que los organismos jurisdiccionales resuelvan todas las cuestiones que le fueran sometidas por las partes, aunque sin determinar cómo esas cuestiones deben ser falladas (conf. S.C.B.A., causa Ac. 85,339 ya citada).

Lo hasta aquí señalado resulta -a mi ver- razón suficiente para que V.E. desestime la impugnación impetrada con fundamento en la preterición denunciada, sin perjuicio de señalar finalmente quetampoco pueden ser receptadas dentro del marco de conocimiento de la vía impugnativa ensayada las consideraciones formuladas por el recurrente al desarrollar los antecedentes de ambos procesos acerca de la absurda valoración del material probatorio colectado, pues sabido es que tales argumentaciones son impropias del remedio intentado, lo cual sella su suerte adversa (conf.S.C.B.A., causa C. 90.078, sent. del 29-X-2008).

Lo brevemente expuesto me lleva a concluir en la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad y a proponer, consecuentemente, a esa Suprema Corte que proceda, sin más, a desestimarlo (conf. art. 298 C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 25 de marzo de 2009 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., S., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.720, "R., M.A. contra C., G.A. y otro. Daños y perjuicios" y su acumulada "F., J.H. y otro contra C., G.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores -mediante el dictado de sentencia única- modificó el fallo de primera instancia, distribuyendo la responsabilidad en un 80% al conductor de la motocicleta y en un 20% a los demandados G.A.C. y G.A.V.. Asimismo, redujo la indemnización fijada a favor deR.A. F. , en concepto de incapacidad parcial y permanente (fs. 1084/1104).

Se interpusieron, por las accionantes de ambos procesos, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1313/1341 y 1116/1155 vta. del expediente acumulado).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª)¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. La colisión de la motocicleta en la que viajaban como acompañantes las menores -al momento del accidente-J.G. yR.A. F. y un automóvil tipo Traffic, dio origen a los reclamos indemnizatorios formulados por sus padres en representación de las...

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