Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 076771/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 76771/2017

AUTOS: ROMERO, M.F. c/ EXPERTA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que receptó la pretensión actora se alza la demandada Experta ART SA con réplica de la contraria. La perito médica apela los emolumentos regulados en su favor; la aseguradora apela la totalidad de los honorarios regulados en autos; en tanto que la parte actora apela los honorarios regulados en favor de su representación letrada por considerarlos reducidos.

    Cabe memorar que el Sr. R. ingresó a laborar a las órdenes de “Gestión Laboral SA” en el Centro de distribución de Carrefour como preparador de pedidos, y señaló que el 5/2/17 -en el camino desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, siguiendo el trayecto habitual-, fue sorprendido en la parada del colectivo por un individuo que lo abordó de forma violenta con el fin de robarle sus pertenencias,

    golpeándolo fuertemente y dándose a la fuga. Dice que en función de ello sufre severos dolores y molestias en el miembro superior izquierdo, pérdida de movimiento, daño estético y estrés postraumático II.- Establecido esto, entiendo que corresponde que me refiera en primer término a la queja que articula la parte demandada respecto de que la actora no fundamentó el agravio que le generaba someterse totalmente al sistema especial, y que tal cuestión habría sido supuestamente omitida también por la sentenciante de anterior instancia.

    El cuestionamiento no tendrá favorable recepción. Digo ello porque omite considerar la recurrente que -contrariamente a lo que afirma- la Sra. Juez a quo señaló, luego de efectuar un pormenorizado análisis de la solicitud de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24557 deducida por la actora en el inicio, que: “…De tal manera, la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional, a saber: impedir que la justicia provincial cumpla la Fecha de firma: 18/03/2022 misión que le es propia y desnaturalizar la del juez natural al convertirlo en magistrado de “fuero Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    común” (Fallos: 113:263, 269). En consecuencia, conforme la doctrina del Altísimo Tribunal, a la que me remito en mérito a la brevedad, concluyo en la descalificación constitucional de los artículos 21, 22, 46, inc.1 de la Ley 24.557 y de las normas pertinentes del Decreto 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias. Así se deja establecido …”, y lo cierto es que en el memorial recursivo no se expresa crítica o agravio puntual alguno respecto de tal conclusión de la sentenciante de anterior instancia.

    Cabe destacar que el recurso no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas.

    La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    A mayor abundamiento, y sin perjuicio de señalar que resulta suficiente a los fines de la confirmación de la sentencia de anterior instancia la señalada deserción del recurso del accionante, destaco además que lo que apunta la Sra. Juez a quo en torno al punto resulta acertado.

    Digo ello dado que la doctrina de los precedentes de la C.S.J.N.

    Castillo, Á.S. c. Cerámica Alberdi S.A.

    , Fallos 327:3610, y “V.,

    I. c. Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo

    , V.159 XLI,

    13/03/2007, constituyen un todo armónico que conlleva a la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46 inc. 1ro. y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias por lo que corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de las mencionadas normas.

    En función de todo ello propiciaré también la confirmación de la sentencia apelada.

    III.- En torno al genérico agravio de la aseguradora referido al uso obligatorio de los baremos de la ley 24557 -sin perjuicio de que tal obligatoriedad deriva de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26773- el cuestionamiento que se formula al respecto está desierto (art. 116 de la ley 18345) en tanto no indica el recurrente por qué, a su entender, el perito habría efectuado una errónea tabulación de los baremos.

    La realidad es que la perito médica en su informe, luego de analizar los antecedentes familiares, personales, médico-legales, evaluado el examen físico, y el examen de la raquis –tanto en su movilidad activa y pasiva, flexión y tonicidad muscular-, la historia clínica y los exámenes obrantes en autos, concluyó que el actor Fecha de firma: 18/03/2022“Cicatriz frontal (superciliar sufría una izquierda), horizontal, sobre surco o arruga,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    30984138#320132971#20220316085922431

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    menor a 4 cm : 2% de incapacidad

    a lo que no le adicionó Factores de Ponderación por lo que “…Fijó su grado de incapacidad parcial y permanente en un total de 2% de...

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