Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Diciembre de 2020, expediente CNT 050243/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 50243/2011

JUZGADO Nº 26

AUTOS: “ROMERO, M.c.I.S. y otro s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda con fundamento en el derecho civil.

    Viene en apelación la parte actora (fs. 355/365). El perito médico (fs. 353) y el perito contador (fs. 354), postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. El recurso de la parte actora, es inadmisible.

    En lo que atañe al objeto de la litis el pronunciamiento en crisis ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al J. la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes,

    constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32).

    El apelante no se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga,

    que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elaboran adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el J. a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define,

    en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ley 18.345).

    El recurso del actor es insuficiente para atribuir responsabilidad con fundamento en normas del Código Civil. En Acosta, S.F.c.S.M.S. y otros s. Despido (sentencia 37353 del 12.07.2010) dije que: “son cuatro los requisitos que activan la responsabilidad civil de un sujeto: un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud-, que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño ya mencionado y un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables…”

    En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. Afirmado un hecho relevante por él, carga con su prueba,

    lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera...

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