Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 055708/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 55.078/2016 (J.. Nº24)

AUTOS: “ROMERO, L.P. (22294) C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Aegis Argentina SA en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos reducidos.

II- La demandada se agravia porque el sentenciante viabilizó el reclamo de diferencias salariales por jornada; y, en consecuencia admitió las indemnizaciones derivadas del despido. Cuestiona la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Además, solicita el rechazo del rubro SAC proporcional así

como las vacaciones no gozadas. Finalmente, cuestiona la tasa de interés y la imposición de las costas.

III- Respecto del planteo realizado en relación a la jornada laboral denunciada, cabe señalar que se encuentra reconocido por las partes, que la actora prestaba tareas de teleoperadora, que se encontraba registrada como Vendedor B del CCT

130/75 y que prestaba servicios de lunes a sábado en una jornada de 6 horas diarias, 36

horas semanales. En la demanda, la Sra. R. señaló que se le abonaba una remuneración proporcional en función de mantener registrada la jornada como reducida.

Sostuvo que la demandada interpretó que no realizaba una jornada completa y además que el art. 198 de la LCT permite la reducción proporcional del salario, a pesar de superar su jornada las 2/3 partes de la que marca el convenio. En el responde, Aegis Argentina SA

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: A.E.G.V., J. contratación invocó que DE CAMARA de la actora jamás podría haberse visto alcanzada por la norma Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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prevista en el art. 92 ter de la LCT y señaló que convinieron una jornada reducida de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 de la LCT.

El Sr. Juez a quo señaló en cuanto a los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center que “una jornada laboral de 36

horas resulta superior a las dos terceras partes de la jornada máxima legal (32 horas)…

la Sra. R. cumplía de modo íntegro el tiempo de trabajo máximo fijado para quienes se desempeñaban en los “calls centers”, por lo que considero que la accionante tiene derecho a la remuneración correspondiente a la jornada completa”

El Sr. Juez a quo señaló en cuanto a los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center que “una jornada laboral de 36

horas resulta superior a las dos terceras partes de la jornada máxima legal (32 horas)…

la Sra. R. cumplía de modo íntegro el tiempo de trabajo máximo fijado para quienes se desempeñaban en los “calls centers”, por lo que considero que la accionante tiene derecho a la remuneración correspondiente a la jornada completa”. En consecuencia,

viabilizó la procedencia del reclamo de diferencias salariales. La demandada se agravia por cuanto sostiene que se efectuó una incorrecta interpretación de la aplicación del art. 198 de la LCT y refiere que R. se encontraba correctamente registrada en cuanto a la jornada de trabajo y que se le abonaron las remuneraciones correspondientes.

Tal como lo sostuviera esta Sala, en una anterior integración (“C., S.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido”, SD 98144 del 16/06/2010) la cuestión debe analizarse teniendo en consideración no sólo lo previsto en el art. 92 ter de la LCT sino también, y muy especialmente, lo establecido en el art. 198 de la LCT y lo acordado por las partes colectivas en el Acta Acuerdo del 16/6/10.

En tal precedente, tras analizar las disposiciones de los artículos 92ter y 198 de la LCT y la Res. 381/09 MTESS se sostuvo que “El análisis armónico de las normas reseñadas permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sublite sino que, además, se encuentra corroborada con la Res.

381/09 que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja –a mi juicio- la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados. Asimismo, se advierte que el art. 92 ter sufrió una modificación,

principalmente en lo referente al exceso de la jornada estipulada en la norma (conf. incs.

1 y 2), que no resulta aplicable al caso de marras”.

Ello así, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que pudiesen haber efectuado las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis,

entiendo que, en atención a los presupuestos fácticos señalados y las normas analizadas,

no se trató de un contrato a tiempo parcial del tipo previsto en el art. 92ter de la LCT, por cuanto la jornada pactada era superior a los 2/3 de la actividad. En cambio, resultan Fecha de firma: 28/12/2023

aplicables las previsiones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

del art. 198 de la LCT, en tanto de los dichos de la propia Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

28690135#396865419#20231226083918952

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actora surge que se habría pactado una jornada de 35 horas mensuales. Lo que constituye objeto de...

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