Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 040831/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40831/2015

(Juzg. Nº 30)

AUTOS: “R.L.M. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de octubre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La parte actora, vencida en el litigio, cuestiona el pronunciamiento de grado: sostiene que la prueba testimonial es innecesaria porque el actor cumplía tareas como ayudante de enfermería en una institución geriátrica por lo que sus labores, obviamente, era el traslado de ancianos. Mereció

réplica de la contraria.

Ahora bien, los agravios vertidos, no tienen entidad suficiente como para modificar la suerte del pronunciamiento de grado: ante la falta de denuncia y negativa de la aseguradora (cfr. art. 6 LRT y Decreto 717/96), para que su reclamo fuese viable el trabajador debía acreditar la relación causal adecuada entre las labores desarrollas y la enfermedad profesional que denuncia lo que no ha hecho pues no produjo prueba testimonial favorable a su postura (art. 377 CPCCN)

siendo insuficiente por sí sola la prueba pericial médica producida. A mayor abundamiento, para que la patología columnaria que se denuncia pueda ser calificada como enfermedad profesional indemnizable en los términos del art. 6º de la LRT

es necesario que las tareas de esfuerzo sean ejecutadas durante un plazo no inferior a tres años (cfr. decreto 49/14

reglamentario de la LRT) y, en el caso, el demandante manifiesta en el inicio que ingresó a trabajar para su Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

empleador el 23/10/2014 y tomo conocimiento de la patología que describe el 28/4/2015. En definitiva, debe confirmarse lo decidido.

Los honorarios regulados en grado y que se cuestionan en esta instancia, atento la extensión e importancia del trabajo realizado, nuevo valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que se ajustan a derecho,

por lo que propongo su confirmación (art. 38 LO).

Toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), las costas de alzada deben imponerse en el orden causado. Por ello, corresponde fijar los honorarios de la representación y patrocinio de los litigantes intervinientes en el 30% de lo regulado en primera instancia.

Por lo expuesto, propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado;

3) Fijar los honorarios los honorarios de la representación y patrocinio de los litigantes intervinientes en el 30% de lo regulado en primera instancia.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.D. con el voto de mi distinguido colega, el Dr.

Pose, en cuanto propone confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la demanda.

En efecto, el Magistrado de grado desestimó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio porque consideró que el actor no logró acreditar la realización de las tareas que denunció haber llevado a cabo para su empleadora. En ese sentido, tuvo en cuenta que la incapacidad que le otorgó el perito médico interviniente es resultado de dichas tareas.

Contra dicha decisión se alza la parte actora y, a mi modo de ver, le asiste razón.

Digo ello, por cuanto, analizando las posturas de las partes en la traba de la litis, observo que el accionante denunció en su escrito introductorio que “ingresó a trabajar el 23 de Octubre de 2014, en la residencia para mayores ubicada en la Avenida Cramer 3216 de CBA, cumpliendo tareas ininterrumpidamente allí como auxiliar de enfermería ocupado y dedicado al cuidado de las personas mayores que residían en el geriátrico””…realizaba actividades que le demandaban grandes esfuerzos físicos ya que era necesario movilizar a los pacientes para higienizarlos, ayudarlos a levantarse y a Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

cambiar de postura, para evitar que se produjera en ellos ulcera por presión…””…toma conocimiento de su situación de salud el día 28/04/2015, cuando concurre al consultorio del Dr.

Feld…” (ve fs. 4/vta.)

A su vez, advierto que la accionada se limitó a desconocer en forma genérica los hechos alegados en el inicio, pero no cumplió con la carga que impone el art. 356 del C.P.C.C.N., el cual establece que la parte demandada deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, y dispone asimismo que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

En el caso, la aseguradora demandada ni siquiera invocó

cuáles habrían sido las tareas del actor, siendo que debía tener constancia de ello, en atención a la cobertura contratada con la empresa Picolemar S.A. (Contrato de Afiliación Nº130.140, vigente desde fecha 01/10/2011 hasta el 30/09/2016;

ver punto

IV.-, B, del responde, fs. 63vta. –cfr. Ley 24.557 y normas reglamentarias-).

A su vez, la accionada aduce que las dolencias objeto de autos –que rechaza- son de carácter inculpable (ver punto VIII).

En tal inteligencia, advirtiendo lo genérico de la contestación de demanda, corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a la tareas desarrolladas y la modalidad en que se llevaron adelante las mismas (cfr. art.

356 del C.P.C.C.N.).

En el marco expuesto, tengo presente que del informe pericial médico practicado en autos surge que “…la protrusión discal que presenta actualmente el actor puede considerarse agravada por la actividad laboral desarrollada, sobre un terreno susceptible (predisposición congénita a padecer este tipo de procesos) y en la cual los procesos degenerativos discales pueden haber comenzado varios años antes, siempre y cuando se compruebe en su actividad laboral sobrecarga lumbar permanente…””…por todo lo anteriormente expuesto considero que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

del 12% de la Total Obrera, incluidos los factores de ponderación, por su patología discal de columna lumbar (lumbalgia crónica) con manifestaciones clínicas y en Resonancia Magnética. Esta secuela se encuentra clínicamente consolidada…” (ver fs. 149/151).

No paso por alto que la parte demandada impugnó dicho informe mediante las presentaciones de fs. 153/154 y fs.

162/163 -lo que evidencia que hubo bilateralidad en la incorporación de este hecho al litigio- pues la accionada tuvo la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba. Sin embargo, en mi opinión, lo ha hecho en términos que encuentro insuficientes para conmover los fundamentos volcados en la pericia médica.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende del referido informe médico, no puedo sino concluir en que como consecuencia de la labor desarrollada el accionante presenta una incapacidad física del 12% de la T.O., por la que debe ser resarcido, y a cuyo pago se encuentra obligada la demandada Swiss Medical A.R.T. S.A.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C.,...

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