Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 025050/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 25.050/2021/CA1

Expte. Nº CNT 25.050/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87038

AUTOS: “R.L.M. c/INTERNATIONAL HEALTH

SERVICES ARGENTINA S.A. y otro s/ DESPIDO” (JUZG. Nº45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 29 de diciembre de 2022 (protocolizada el 01/02/2023), en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alzan la parte actora como las accionadas, a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex100 los días 03/03/2023 y 13/03/2023,

    habiendo merecido réplica el último de los citados mediante la presentación que realizó la parte actora el 16/03/2023.

    Asimismo, las demandadas se agravian de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora como al perito contador, por apreciarlos elevados (ver el nominado sexto agravio de la presentación recursiva).

  2. La parte actora dirige su tesis recursiva en cuestionar la desestimación del reagravamiento indemnizatorio previsto por el decreto 34/2019, toda vez que no comparte el argumento del fallo de grado relativo a que este precepto normativo no sería de aplicación en los casos de despido indirecto. A los fines de lograr revertir ese postulado rememora y solicita se aplique el plenario 310 de la CNAT dictado el 01/03/2016 bajo la órbita del régimen de la ley 25.561, art. 16, autos "R.V. c/ UADE s/ despido".

    En otro orden de ideas cuestiona la desestimación de las horas extras,

    toda vez que –contrariamente a lo sostenido en el decisorio de grado- considera haber cumplimentado con los recaudos previstos por el art. 65 de la L.O. al denunciar de forma precisa la carga horaria que hizo el actor.

    En último término, la agravia que no se haya tenido en cuenta la base remuneratoria denunciada de $100.000.-, ya que era la percibida no obstante haber facturado por una menor cuantía.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En cambio, lo que agravia a la parte demandada es que se haya declarado procedente el despido indirecto del actor, en base a la presunción del art. 23 de la L.C.T., la que sostiene resultó desvirtuada con las pruebas aportadas por sus representadas,

    por tanto requiere se revoque la condena decretada en autos.

    A su vez, cuestionan que se hayan receptado los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, cuando -según su postura- en la especie no ha mediado una relación de dependencia laboral, lo que implica que no hubo una deficiencia registral, en tanto -refiere que- tampoco intimó en los términos del art. 2 aquí

    aludido.

    En tercer lugar, crítica la condena solidaria en los términos de los arts.

    59, 274 y 279 de la LSC del codemandado G., en la medida que sostiene la inexistencia de pruebas que permitan concluir haya actuado de manera contraria a la ley y con el entendimiento de que el hecho revestir un cargo en el directorio no lo convierte en responsable.

    Asimismo, y en virtud de la postura recursiva precitada, encuentra improcedente la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones correspondientes al art. 80 LCT, en la medida que el actor no fue empleado de su representada.

    En último término, existe agravio ante la decisión asumida en origen de capitalizar los intereses desde la fecha de notificación de la demanda, puesto que con ello se estaría violando el principio de congruencia y del derecho de defensa, toda vez que en la demandada no hay una sola mención a la capitalización de intereses.

  3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a debate y por las que analizaré las probanzas arrimadas en autos a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.

    386 del C.P.C.C.N.), principio por aclarar que solo por una cuestión de estricta índole metodológica trataré en primer término el recurso de las coaccionadas para luego avocarme a la del demandante.

    Dicho lo cual, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que pese al esfuerzo que observo han desplegado las accionadas, no será posible modificar el decisorio de grado en virtud de sus planteos, en la medida que no encuentro argumentos idóneos para ello (cfr. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, en la especie no se puede obviar que, las partes han sido contestes en que el actor se vinculó con la sociedad demandada a los fines de prestar servicios de asistencia en enfermería a domicilio de los pacientes asignados por International Health Services Arg. S.A. -la que en honor a la brevedad de ahora en más citaré como IHSA-, en tanto le atribuyeron a la misma una modalidad contractual disímil (laboral para el actor y de locación de servicios para la sociedad demandada), como tampoco lograron coincidir en la fecha en que se habría iniciado el vínculo.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo, lo trascendente de lo expuesto radica en que -tal como así

    también lo advirtió la judicante de grado- resultó de aplicación al caso la presunción que dimana del art. 23 de la L.C.T.

    Pues sabido es que, la norma precitada, establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". En tanto, también dispone que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    En efecto, al haber reconocido IHSA la prestación de servicios del Sr.

    R., por aplicación del mencionado precepto legal, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo, encontrándose en cabeza de la primera nombrada la acreditación de la existencia de otro tipo de vínculo jurídico que desplace tal calificación.

    De lo expuesto se sigue que, no sea certera la afirmación que formula la recurrente en cuanto a que no fue aplicada correctamente la presunción aludida, por lo que solo cabe la desestimación de esta ilación recursiva (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Luego de lo cual, corresponde continuar analizando los restantes fragmentos de la queja mediante la cual se intenta contrariar la determinación de la relación de dependencia declarada en origen.

    Sentado lo cual, observo que la Sra. Jueza a quo para expedirse aseverando que la accionada no logró rebatir la presunción emanada del art. 23 ya citado,

    tuvo especialmente en cuenta lo declarado por la única testigo que logró ser traída a juicio para declarar por la accionada. Mas precisamente la Sra. D.S., sin embargo no la encontró eficaz a esos fines, mientras que -luego de evaluar cada una de las declaraciones recibidas a instancias del actor- si apoyaron la postura inicial por él asumida.

    En ese contexto, también pienso en esta instancia que la accionada con las pruebas arrimadas a la causa no ha logrado desactivar la presunción establecida en el art. 23 referenciado (art 386 CPCCN y 90 L.O.), pues por el contrario con las mismas me llevan a la convicción de que los servicios prestados por el actor se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo.

    Ello así, a poco que se aprecie que del testimonio de la ya nombrada D.S.M.d.C. las accionadas no lograron desactivar la presunción dispuesta por el art. 23 de la L.C.T., puesto que con este único medio de prueba no se acreditó que los servicios prestados por el reclamante hayan estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato de trabajo. Máxime que la nombrada refirió trabajar en el área de prestadores de IHSA y que solo supo del actor por constar su nombre en una lista de enfermeros que prestó servicios a IHSA, que nunca lo vio porque prestaba servicios externos. Aclarando, además que, en el momento en que estuvo el Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    actor, él prestó servicios para el sector de cuidados domiciliarios, en tanto ella lo hizo -para ese entonces- en el sector de prestadores. En tal contexto, luce racional que la deponente no pudiera saber la zona de trabajo del actor, ni los elementos y vestimenta con que se valía para realizar su prestación. De ello se sigue, claramente la ineficacia de esta declaración para lograr rebatir la presunción aplicable al caso, por ende tampoco encuentro atinada la argumentación recursiva sostenida en base a esta declaración, por lo que también habré de desecharla (cfr. arg. arts. 90 y116 de la L.O.).

    Por lo demás, las declaraciones provenientes de los testigos que declararon a instancias del trabajador -es decir, I.J.L., V.C.C. y P.C.J.P.-, no solo dieron cuenta de la prestación de servicios de enfermería del actor a favor de IHSA sino también que la ropa de trabajo que usaba también lo identificaba con la última nombrada.

    Sumado a ello, nótese también que todo lo declarado lo supieron de modo directo, al haberlo visto al actor desempeñándose en los domicilios donde era requerido, en distintos días y horarios, e incluso dos de ellos (I. y Valle) fueron contundentes en referenciar que cumplió labores con antelación a la firma del contrato de locación de servicios traído a colación por la recurrente en su defensa (arts. 456 y 386 C.P.C.C.N.).

    En dicha inteligencia, las declaraciones aludidas resultan suficientes en tanto...

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