Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 011897/2023/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 11897/23 (Juzgado N° 5)

AUTOS: R.K.E. C/PREVENCION ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la actora (art. 14 ley 27348), se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo consideró que los agravios desarrollados por la recurrente no constituían una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución homologatoria y en menor medida del dictamen médico de donde surge, que la actora no posee discapacidad alguna, tal como exige el art. 116 de la LO. Explicó que el recurso interpuesto resulta una mera disconformidad con la discapacidad otorgada (0%) en el dictamen de la Comisión Médica, tildando al mismo de arbitrario, sin dilucidar un solo fundamento para descalificarlo o impugnar los procedimientos que llevaron a los expertos a determinar tal conclusión. Respecto al planteo de inconstitucionalidad de la vía administrativa elegida por la actora, afirmó que,

    introducido por primera vez en la expresión de agravios, no es susceptible de ser tratado en la alzada porque resultaba extemporáneo y, su admisión, importaría consentir que la parte interesada contraviniera sus actos propios, asumiendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    La apelante refiere que se resolvió de modo infundado, erróneo, sin correlato en las constancias de la causa, y sin haber analizado los sólidos y puntuales argumentos esgrimidos en el escrito inicial. Indica que la Sra. Jueza a quo hizo una lectura rápida del mismo pasando por alto la pormenorizada descripción de las circunstancias, los derechos vulnerados y los fundamentos expuestos y señalizados expresamente en el acápite

  2. HECHOS y

  3. TRÁMITE ANTE COMISIÓN MÉDICA.

    CONCULCACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Señala que el dictamen de discapacidad 0% otorgado en Comisión Médica así planteado nunca Fecha de firma: 09/05/2023 existió. Aclara que no hubo dictamen que contenga dicha expresión y que el recurso se Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    inició a raíz de una disposición de clausura en la cual se concluye que las enfermedades padecidas no se consideran de carácter laboral, el reclamo ante SRT fue impetrado para el reconocimiento del carácter laboral de la enfermedad padecida. Critica que sin revisarla y sin ordenar la producción de la prueba ofrecida, vulnerando el derecho de defensa se concluye livianamente diciendo que “la actividad laboral realizada no genera exposición al agente de riesgo vinculable a dicha enfermedad, para ser considerada de carácter laboral”.

    Insiste en el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento administrativo sosteniendo que no corresponde aplicar la teoría de los actos propios.

    En relación a este último punto, opino igual que la sentenciante de grado en que teniendo en cuenta que la reclamante se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    Ahora bien, tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20

    Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348

    sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    Fecha de firma: 09/05/2023

    eficaz de la decisión Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    En el recurso planteado en la sede administrativa, la actora dijo: “…vengo a iniciar formal acción especial y ordinaria por el cobro de indemnización por ENFERMEDAD PROFESIONAL LISTADA, por lo que consecuentemente se reclama la indemnización surgida en la órbita contractual derivada de la aplicación de la Ley 24.557, su normativa reglamentaria y Ley 26.773, a raíz del accidente en ocasión de trabajo sufrido por la actora, contra PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. (CUIT: 30-68436191-7) con domicilio en la calle Av. C.N.° 1776,

    de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires….” (ver fs. 160).

    Si bien es cierto que no fue revisada en una audiencia médica ni se proveyeron las pruebas ofrecidas, ello ocurrió por considerarse innecesario ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR