Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2011, expediente L 99703

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.703, "R., J.C. contra C.H.. S.A.I.C.F.E.I. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., rechazó la acción entablada, imponiendo las costas del modo como se especifica en el fallo.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que aquí tiene relevancia, el tribunala quorechazó la demanda promovida por J.C.R. contra C.H.. S.A.I.C.F. e I. en cuanto se procuraba, con sustento en las normas del derecho común, la indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de las dolencias de discopatía cervical, hipoacusia bilateral, várices, "síndrome raquiálgico global" y hernia inguinal derecha.

    Para así decidir, con relación a las dos primeras patologías mencionadas, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada porque consideró, atento la fecha de toma de conocimiento establecida para cada una, que al momento de la promoción de la demanda se encontraba agotado el plazo previsto en el art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo concerniente a los síndromes varicoso y "raquiálgico global", determinó que el demandante no padecía dichas enfermedades. Finalmente, juzgó que la afección herniaria no tenía relación causal con el trabajo.

  2. Contra la decisión de grado se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 63 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. d y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional y de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    La impugnación gira en torno a dos aspectos del fallo: la conclusión con arreglo a la cual se estableció la ausencia de relación de causalidad entre la hernia inguinal derecha y las tareas prestadas; y la decisión de receptar la defensa de prescripción en lo vinculado con la patología cervical, ligada a la determinación de la fecha de toma de conocimiento.

    1. a. Postula la recurrente que es absurda la afirmación del tribunal acerca de que no existió vinculación causal entre la afección herniaria y el trabajo, frente a la índole de las labores prestadas que tuvo por acreditadas, entre ellas, trabajos de pintura, albañilería, bacheo -para lo cual utilizó, en ocasiones, un martillo neumático-, acarreo de materiales, cortado de césped.

      A su criterio, salvo esta última, todas las tareas enumeradas, por su naturaleza, le demandaron al actor esfuerzos físicos, por lo que mal pudo concluirse lo contrario en el fallo.

      Agrega que la circunstancia de que para la realización de grandes obras se afectara a varios operarios, utilizándose mezcladoras, o se contratara a empresas del rubro de la construcción, como se tuvo por probado, no obsta a que las labores descriptas requieran para su ejecución un importante despliegue de energía física.

      1. Se agravia a sí mismo porque el sentenciante de mérito sostuvo que el promotor del pleito reconoció que la hernia que padece se produjo en condiciones ajenas al trabajo, basándose para así concluir en una supuesta confesión efectuada por el trabajador, inserta en la ficha médica que fue escrita de puño y letra por el facultativo de la empresa, doctor N..

      Sin dejar de señalar que la rúbrica impuesta en dicha pieza probatoria fue reconocida por el demandante, la descalifica por un doble orden de razones. De un lado, alega que su contenido, atribuido a R. con carácter de declaración confesional, fue redactado -en caligrafía casi ilegible- por el médico mencionado, quien utilizó una terminología que de ningún modo puede endilgársele al actor. Del otro, afirma que el profesional de referencia era cónyuge de la señora M.C., una de las propietarias de la firma demandada.

      Para finalizar, con cita del art. 422 del Código Procesal Civil y Comercial, recuerda que existiendo duda sobre las manifestaciones del confesante, siempre debe efectuarse una interpretación que lo favorezca.

    2. a. Por otra parte, considera absurda la decisión que, con sustento en las conclusiones extraídas del legajo médico elaborado por la empleadora, determinó prescripta la acción resarcitoria del daño en la salud del actor provocado por la cervicobraquialgia que padece.

      Tras discurrir acerca de la significación lingüística y técnica y la posible etiología de la evocada afección, en lo sustancial afirma que "la existencia de las manifestaciones exteriores de una enfermedad y la imposibilidad de trabajar que ello le acarreaba al actor no implica que pueda ser conciente de su problema óseo tal cual lo sostiene el sentenciante" (v. rec., fs. 910).

      Destacando que las anotaciones contenidas en la ficha médica, además de exhibir dificultad en su lectura, resultan incomprensibles para un lego, argumenta que no existen constancias de que la demandada hubiera informado al actor acerca de su real estado de salud, ni de que le hubiera otorgado tareas acordes con su disminuida capacidad laborativa, ni de que hubiera comunicado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada que aquél sufriera alguna enfermedad.

      Aduce, en definitiva, que aún partiendo del criterio del tribunal, lo que -en rigor- se le notificó al trabajador fue que padecía un "dolor de cuello" (v. fs. 910 vta.), siendo absurdo -afirma- concluir que el operario tomó cabal conocimiento de su incapacidad con apoyo en tal circunstancia.

      1. Seguidamente, asevera que el fallo recurrido contraría el criterio que en torno al art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo sentó la Corte Suprema de Justicia...

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