Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 081991/2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 81991/2014/CA001 – JUZG. Nº 2

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ROMERO JORGELINA

FATIMA Y O. C/VASQUEZ JORGE Y O. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente dictada con fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debió efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset:

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli:

I.- El hecho que motiva el inicio de este expediente se trata del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2014, en horas de la noche, a la altura catastral N°6900 de la calle E.M. de esta ciudad, evento en el cual intervinieron el automóvil Ford Ecosport, dominio NRL 025, conducido por S.D.G.C. y en el que se trasladaba también J.F.R.; el automóvil R.D., dominio NCS 038,

conducido por el demandado J.V. y la Pick Up Toyota Hilux, dominio LNY 444, de propiedad del tercero citado L.A.R..

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La sentencia, en su fallo, señaló que rechazaba la citación contra el tercero L.A.R. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.; y hacía lugar parcialmente a la demanda, con costas. En consecuencia, condenó al demandado J.V. y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. –a esta última en los límites que importó su citación- a pagar a la coactora J.F.R. la suma de $950.000

–comprensiva de $320.000 por daño físico,

$300.000 por daño psíquico, $150.000 por daño moral, $170.000 por gastos futuros y $10.000

por gastos de asistencia médica, farmacia y traslado- y al coactor S.D.C. la suma de $770.000 –comprensiva de $300.000 por daño físico, $200.000 por daño psíquico,

$120.000 por daño moral, $120.000 por gastos futuros, $10.000 por gastos de asistencia,

médica, farmacia y traslado y $20.000 por daño emergente- con más sus intereses y las costas del juicio.

La Sra. Jueza de grado, para decidir del modo indicado, concluyó que, frente al reconocimiento de la ocurrencia del siniestro y la intervención del demandado V. en aquel, en tanto correspondía a este último y su aseguradora acreditar la eximente de responsabilidad denunciada –esto es, el hecho de un tercero-, extremo que no ocurrió, por disposición de la norma legal aplicable (

segundo apartado del segundo párrafo del art.

1113 del Código Civil –conf. art. 7 CCyCN-),

les cabía toda la responsabilidad por el suceso bajo estudio.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Contra dicha decisión apelaron la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

Los accionantes, quienes por apoderado presentaron su expresión de agravios el 25 de noviembre de 2022, replicada el 30 de noviembre de igual año, cuestionan por reducidos los montos indemnizatorios reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, así también lo decidido en materia de intereses.

De su lado, la parte demandada y su aseguradora presentaron sus quejas con fecha 16 de noviembre de 2022, las que no fueron respondidas, se agravian en tanto la sentencia señala a V. como único responsable del siniestro y, en cambio, decide en favor del tercero citado y su aseguradora citada en garantía. Además, critican la procedencia de las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos futuros y daño emergente y, en su defecto, la cuantía por las que prosperó cada una.

II.- En primer término, señalaré que si bien el fallo decidió, en su parte pertinente,

rechazar la citación contra el tercero L.R. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

, lo cierto es que llega firme la decisión de fs. 60 (4/6/2015) que citó al nombrado en los términos del art. 94 del CPCC

y a Federación Patronal Seguros S.A.

De manera que desde esa oportunidad R. y su seguro quedaron vinculados al Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

litigio, equiparados como parte, ejerciendo en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio.

III.- La sentenciante no trató la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado L.A.R. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. por entender que su decisión había devenido abstracta en atención al resultado de la pretensión, que concluyó con la admisión de la demanda sólo contra el accionado V..

Pero, anticipando desde ya que habré de proponer al acuerdo la revocación parcial de lo decidido por la colega de la anterior instancia, procederé a tratar la misma por ser esta la oportunidad prevista a fs. 131, pto.

I.

Couture (Vocabulario Jurídico-391/392)

enseña que la legitimatio ad processum, que de esta trata el inc. 3º del art. 347 del CPCC,

es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, vinculándose así con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar. Cuando quien demanda o aquel contra quien se demanda, “no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio” (M. y otros –Código-IV-B-pág.219), y tal ausencia de idoneidad aparece manifiesta, nos encontramos frente a la excepción de falta de legitimación, que debe ser considerada como de Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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previo y especial pronunciamiento. Si no es “manifiesta” deja de ser excepción para convertirse en una defensa más dentro del proceso aunque de tratamiento previo en la sentencia (conf. F., E.

–Código-III-pág.44).

Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues a fs. 131 se difirió el tratamiento de la defensa para el momento de dictar sentencia.

Es que la aseguradora opuso a fs. 83, pto.

5 –a lo que adhirió R. a fs. 127-

excepción de falta de legitimación pasiva,

por cumplirse específicamente con la excepción del art. 1113, último párrafo del Código Civil, dado que, según afirmó, al momento de producirse el choque, el vehículo era usado en contra de la voluntad de su dueño, por haber sido objeto de un robo, lo que lo exonera a aquel de toda responsabilidad.

En primer lugar, destaco que la gestión efectuada en nombre de L.A.R.,

sea por falta de acreditación del poder o bien por ausencia de ratificación en plazo, fue declarada nula (fs. 316), lo que acarreó,

indefectiblemente, la sanción de ineficacia del escrito de fs. 127.

Pero además, de la lectura de las constancias obrantes en la Investigación Fiscal I-15-29502/2014 “N.N. s/robo de automotor con armas dam: R.L.A.” se advierte que ellas se dieron por finalizadas sin investigación alguna.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

De manera que, por no encontrarse probados los extremos alegados y demás argumentos brevemente desarrollados, propondré rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, quedando vinculado L.A.R. al proceso.

IV.- Con estas precisiones, analizaré,

entonces, las quejas dirigidas a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad.

Como se adelantó, la parte demandada y su seguro cuestionan que la acción haya prosperado en contra de V. cuando,

insisten, fue un sujeto pasivo en la ocurrencia del accidente, extremo que se encuentra probado no sólo con la denuncia del siniestro frente a su aseguradora, sino también por las propias declaraciones de los coactores -reproducidas en la pericia psiquiátrica- y de Rómbola. Solicitan que aquella sea endilgada al tercero citado, pues entienden que el vehículo de su propiedad fue quien creó las condiciones para generar la producción del accidente de que se trata.

Por de pronto, diré que, como consecuencia del hecho denunciado, no se labró causa penal (v. presentación digital de fecha 11/4/2022),

ni se produjo prueba pericial mecánica.

Tampoco se ofrecieron testimonios que pudieran dar cuenta de la manera en que sucedieron los hechos.

Sin embargo, no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del siniestro y que,

por tratarse de un accidente entre automotores, resulta aplicable la teoría del Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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riesgo o vicio de la cosa (v. art. 1113,

segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, de aplicación al caso conforme art. 7°

del CCyCN).

Sí se encuentra en discusión las circunstancias en que aquel se produjo y los elementos probatorios que permitan atribuir la responsabilidad a los emplazados.

Cabe destacar que tales circunstancias interesan de manera relevante, pues según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a propósito de si cabe responsabilizarlos o sobre la existencia y magnitud de...

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