Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Noviembre de 2017, expediente FCB 030902/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 30902/2016 AUTOS: “ROMERO, J.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 23 de Noviembre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, JORGE EDUARDO C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 30902/2016/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, A.N.Se.S., en contra de la Resolución de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en la que hizo lugar a la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y ordenando el cese inmediato del descuento efectuado en virtud de la norma cuestionada. Las costas fueron impuestas a la vencida, difiriendo la regulación de honorarios hasta que haya base firme para ello (fs.

99/103vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes obrados a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, A.N.Se.S., en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez Federal de La Rioja. Se queja la recurrente de que el fallo recaído en estos actuados carece de fundamentación suficiente violándose el principio de coherencia del acto jurisdiccional. Rechaza la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y menos aún que resuelva el levantamiento total del tope y no en la reducción a un porcentaje que no supere el 15% impuesto por aquella normativa.

    Afirma que todos los beneficios acordados a partir de la vigencia de la ley 24.463 quedan incluidos en las disposiciones de su art. 9, aún aquellos casos de jubilaciones provinciales pero cuyo régimen previsional las provincias transfirieron al Estado Nacional mediante la suscripción de Convenios de Transferencia de los Sistemas de Previsión Social. En segundo lugar, entiende que la presente acción de amparo no cumple con el requisito establecido en el inc. e) del art. 2º de la ley 16.986, por cuanto no ha sido iniciado en tiempo y forma. En tercer lugar, sostiene que las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo y/o legislativo se encuentran excluidas del control judicial por lo que la materia cuestión de debate en los presentes no es susceptible de ser sometida a la decisión jurisdiccional. Por último, remarca que los topes contenidos en el art. 9 de la ley 24.463 no resultan irrazonables sino ajustados a derecho. Cita diversa jurisprudencia. En definitiva, solicita se revoque el decisorio recurrido en todas sus partes (fs. 111/118).

    Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28762061#192378816#20171123094258132 Corrido el traslado de ley, la accionante contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 120/123).

  2. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate corresponde, en primer término, analizar la queja del recurrente referida a que la demanda fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc. e) de la Ley de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse.

    Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del accionante en virtud de la aplicación de lo normado en el art. 9 de la ley 24.463 perduran en forma continuada.

    En tal sentido, la CSJN sostuvo: “cabe advertir que el...

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