Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 091402/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 91402/2012 “ R.J.B. c/ ROTELO

AGNELI HEIDI Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE” JUZG N° 65

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R.J.B. c/ ROTELO

AGNELI HEIDI Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2020 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 9 de Marzo de 2020 declaró

    de oficio la falta de legitimación pasiva de M.S.B. y rechazó la pretensión promovida por J.B.R. contra H.R.A. y contra M.S.B.

    imponiendo las costas del proceso al actor vencido (art. 68 CPCCN), haciendo extensivo el efecto liberatorio de la demanda a la citada en garantía LA

    SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    465/469. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 572/575 y fs. 577 el responde de las demandadas a su contraria.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 1 de Noviembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos invocados en la demanda Motiva el inicio de las presentes actuaciones los daños y perjuicios experimentados por el accionante como consecuencia del accidente padecido el día 25 de Abril de 2012.

    Manifiesta que el día indicado aproximadamente a las 16:00 horas,

    circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Gilera, modelo VC

    150, dominio 533 GJW, respetando las normas de tránsito vigentes, con total precaución y dominio y con el casco colocado en debida forma, por el carril de la derecha de la calle R.H., de esta ciudad.

    Afirma que al arribar a la intersección con la arteria R.B., el vehículo marca Volkswagen, modelo V., dominio JXH 359, conducido por H.R.A., lo sobrepasó, giró en dirección hacia la Avenida General Paz y tocó la rueda delantera del biciclo con el lateral derecho del automotor, lo que habría provocado que perdiese el equilibrio y cayera al piso sufriendo lesiones por las que reclama en autos. Dice que la demandada en forma sorpresiva, imprevista y sin señalizar, realizó un giro a la derecha,

    invadió el carril por el que circulaba y lo embistió con el lateral del vehículo sufriendo los daños y perjuicios personales y materiales que detalla y por los cuales acciona.

  4. Agravios La queja de la parte actora se centra en el rechazo de la acción deducida.

    Alega la recurrente que se omitieron valorar en el caso los presupuestos de la responsabilidad objetiva.

    Manifiesta que no se ha realizado una correcta aplicación del principio del art. 1113 del C.C. como factor de atribución, ya que tratándose de un caso en el cual existe un factor objetivo la carga de la prueba es invertida, pesando sobre el demandado la acreditación en su caso de la eximente de responsabilidad, sumado a que tratándose de un accidente de tránsito en el Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cual intervino un motovehículo y un automotor, se presume la responsabilidad del vehículo de porte mayor. Remarca que por su parte impugnó la pericia mecánica destacando que las pruebas deben ser valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, no encontrándose atado a las conclusiones de los peritos.

    En relación a la prueba testimonial, asevera que ambos testigos dan cuenta del siniestro, pero ninguno explica claramente la mecánica del accidente, y agrega que el hecho de que la moto "tocara" al vehículo en el lateral derecho no obliga a concluir que el motociclista haya realizado la acción antirreglamentaria.

    Agravia a su parte que no habiéndose demostrado la culpa del actor o de un tercero por el cual no deba responder, la a quo haya rechazado en todo la demanda.

    Se agravia asimismo del rechazo de la pretensión contra la co demandada M.S.B., como de la imposición de costas a su parte, solicitando se revoque el decisorio apelado.

  5. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  6. Responsabilidad En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados en el siniestro, la apelante discrepa en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el decisorio de grado, en torno al rechazo de la acción incoada.

    El presente caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil. (actuales arts 1757 y 1758 del CCYCN)

    De acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es la parte demandada quien debe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa/hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Resulta aplicable entonces la normativa referida a la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por el mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    Al ser ello así, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por aquel, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos. Se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad,

    mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611,

    comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. esta Sala,

    16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

    18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, R.M.c.M.,

    A. y otros/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021, “S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios”; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/

    Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 27/4/2022,

    Expte N° 90.374/2016 “Gancitano, P.D. c/ Transportes 1º de Septiembre S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros)

    A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.

    La convicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR