Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Marzo de 2017, expediente CNT 008472/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110148 EXPEDIENTE NRO.: 8472/2015 AUTOS: R.J.G. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 202/204 y 205/209vta). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 201 y 208vta/209 –ap. C-).

A. fundamentar el recurso, la parte demandada se queja, en apretada síntesis, por la incapacidad física determinada en grado en el 17,35% de la t.o..

La parte actora, se agravia porque la Sra. Juez “a quo” omitió

resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 que efectuó en la demanda y por la forma en que resolvió la reducción de la incapacidad psicológica que determinó el perito designado en autos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada porque la “a quo” consideró que, como consecuencia del accidente denunciado en la demanda, el actor presenta una incapacidad física del 17,35% de la t.o. cuando, de estar a lo informado por el perito médico a fs. 147/150, la secuela alcanzaría un 16,95% de la t.o.

Cabe señalar que el cuestionamiento de la accionada, se ciñe a un aspecto meramente cuantitativo de la incapacidad física, vinculado –estrictamente- a la sumatoria del porcentaje de minusvalía física constatada y de los factores de ponderación; Fecha de firma: 14/03/2017 pero, en concreto, no discute la existencia de lesión ni limitación funcional verificada Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24696625#173400859#20170314131605319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (“secuela postraumática con amputación del dedo pulgar a nivel interfalángico y limitación funcional de mano izquierda” –ver fs. 149-).

Dicho ello, sin perjuicio de la modalidad, relativa a la sumatoria de los factores de ponderación establecidos en la pericia médica (10% por dificultad intermedia para la realización de las tareas y 3% por edad –ver fs. 149-),-aspecto indiscutido en esta instancia-, es desacertada la observación de la parte demandada, por cuanto soslaya que a fs. 161/vta, el perito médico, al responder la impugnación que la parte actora, articuló a fs. 152/153, aclaró que la incapacidad física era del 17,35% de la t.o., por lo que no se verifica el error cuantitativo mencionado en el segmento recursivo.

Asimismo, cuestiona la demandada que la magistrada de grado haya deducido del porcentaje de incapacidad determinado (17,35%) un 8% “por amputación del segmento distal del dedo pulgar, ya reparado en razón del acuerdo conciliatorio anteriormente celebrado entre ambas partes” (ver fs. 192). Sostiene que ello es incorrecto porque, del acuerdo presentado como prueba documental, surge que le abonó

al actor la suma de $41.000 en concepto de resarcimiento de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 14% de la t.o.

Al respecto, cabe señalar que no fueron claramente expuestos los motivos por los cuales la “a quo”, de la incapacidad física determinada en un 17,35%

de la t.o., procedió a efectuar la deducción apuntada precedentemente ni, menos aún, de un 8% de la t.o., dado que no existe constancia alguna que demuestre que, por el infortunio de autos, se le haya determinado a R., sea mediante el procedimiento sistémico o en sede judicial, alguna incapacidad de tipo permanente, parcial y definitiva, ni que haya sido reparada en el marco de las disposiciones de la ley 24.557.

Entiendo que el acuerdo conciliatorio al que hace mención la “a quo” y arguye la recurrente, es aquel cuya copia luce agregada a fs. 173 y del cual, si bien no se le corrió traslado al actor, en virtud de las manifestaciones vertidas por este último a fs. 92 –ap. III-, en ocasión de contestar la excepción de cosa juzgada y pago deducida por la accionada a fs. 72vta/73 –ap. IV-, cabe tenerlo por reconocido.

De los términos de dicho acuerdo, surge que el actor inició el reclamo ante el SECLO por la reparación de las secuelas sufridas (“Amputación Traumática de Falange Segunda del Dedo Pulgar de la Mano Izquierda. Mediana a severa deformidad. Limitación funcional”) como consecuencia del accidente de 29/6/2010.

Estimó la incapacidad parcial, permanente y definitiva en el 14% de la t.o. y fundó el reclamo en los arts. 1074, 1109 y 1113 del ex Código Civil. Si...

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