Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 016297/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 16297/2012 - R.J.R. c/ JOSE DE LOS SANTOS VELOSO Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 253/62 que rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas por su orden ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 265/7. Dicho recurso mereció réplica de la codemandada A.P.H.S. a fs. 273/5. El letrado de la parte actora en ejercicio de un derecho propio y el perito contador recurren sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 268 y fs. 264, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar en lo que refiere a la responsabilidad de la persona física codemandada y de la aseguradora citada como tercera.

    En la instancia anterior se desestimó el reclamo inicial fundado en el derecho común debido a la ausencia de prueba sobre el evento dañoso invocado en la demanda, cuestión que también impidió el progreso de un reclamo sustentado en las prestaciones previstas en la ley especial.

    En el escrito de apertura, el actor sostiene que el 8 de abril de 2010 sufrió una accidente de trabajo en circunstancias en las que se encontraba haciendo tareas de mantenimiento en el motor de una caldera del hotel A. que le provocó un profundo corte en su pierna derecha. Reclama con fundamento en el derecho común una reparación integral que comprende los rubros daño material, moral y psicológico.

    El codemandado V. en su responde señala, entre otras cuestiones, que es contratado en forma continua por el mencionado hotel a los efectos de Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20679850#193144933#20171108112150918 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX realizar tareas de mantenimiento, especialmente en lo atinente a reparación y aislaciones de caños de agua tanto fría como caliente, de calefacción y de refrigeración y que “Dichas tareas de mantenimiento son efectuadas por el dicente personalmente, no teniendo personal trabajando en relación de dependencia, por no ser ello necesario” (v. fs. 41, 2º párrafo).

    Sin embargo, de la prueba recabada en autos no sólo no se probó dicha circunstancia sino que se desprende todo lo contrario de lo referido por el codemandado V..

    En efecto, es importante señalar que a fs. 38/9 como prueba que acompaña la contestación de demanda de J. de los S.V. consta un seguro suscripto entre esa persona física y la compañía Liberty Seguros Argentina S.A. por accidentes personales que incluye entre los conceptos cubiertos la invalidez total y parcial permanente por accidente, muerte accidente ámbito laboral e in itinere, e invalidez total y parcial permanente por accidente ámbito laboral e in itinere y muerte accidental siendo la única persona asegurada el actor y como actividad consta la siguiente: “Montador red, construcción y conservación líneas”.

    El codemandado V. negó que haya ocurrido cualquier accidente con el actor. Sin embargo, el perito contador a fs. 158 sostuvo que verificó que se efectuó la denuncia ante Liberty Seguros con fecha 08/04/2010 la que fue registrada en el Libro Siniestros Denunciados, cuya foja se adjunta como Anexo II a ese informe y luce agregada a fs. 136. N. además, que la copia de la póliza que obra a fs. 38/9 encuentra su correlato en la documental que acompaña como adjunto a la pericia contable a fs. 138/9.

    En definitiva, de la pericia contable surge que si bien el Sr. J. de los S.V. contrató un seguro de accidentes personales con Liberty Seguros Argentina S.A. siendo la única persona asegurada el actor, el mismo cubría los riesgos derivados del trabajo al tiempo que se verificó que el evento dañoso invocado en la demanda fue denunciado Fecha de firma: 08/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20679850#193144933#20171108112150918 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ante la compañía de seguros el mismo día del infortunio y fue registrado en el Libro de Siniestros denunciados, ello sumado a que el codemandado V. no probó el hecho aludido en su responde en torno a que previo a efectuar el trabajo encomendado sea una exigencia del hotel que el empleador debiera contratar un seguro de accidente (v. fs. 41, 5º párrafo).

    Considero que habiéndose acreditado la prestación de servicios, corresponde aplicar la presunción derivada del art. 23 LCT, siendo el empleador, en este caso V., quien debió demostrar que no medio relación laboral. Del mismo modo, no cabe duda que es V. quien se encontraba en mejores condiciones para explicar los alcances del seguro contratado y en qué consistió el accidente denunciado a la compañía aseguradora, por lo que resulta de aplicación la teoría que postula la inversión de la carga probatoria a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa:

    P., L.S. c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal

    de fecha 15 de noviembre de 2011.

    En ese marco, considero que resulta aplicable el criterio expuesto en el párrafo anterior, de modo que en este caso en particular se produjo una inversión de la carga probatoria.

    De esta manera considero que dicho demandado V. incurrió en un doble fraude, por un lado eludiendo su carácter de empleador y, en segundo lugar, encubriendo un seguro por accidente de trabajo por otro personal (art. 14 LCT), por lo que como conclusión se impone tanto su condición de empleador, como la ocurrencia del siniestro de trabajo denunciado.

    En el contexto expuesto, en lo que refiere a la responsabilidad del codemandado V. es dable tener en cuenta la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1757 del...

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