Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 062093/2016

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 62093/2016 JUZGADO 41 AUTOS: “R.H.E. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO: I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora a fs. 239/250 y demandada a fs.

252/255, contra la sentencia dictada a fs. 205/238. II. El accionante expresa su disconformidad con respecto al IBM tomado por el a-

quo a los fines de efectuar los cálculos determinados en el art. 14 de la LRT. Sostiene que su salario -denunciado en la demanda- era de $ 15.000.-, mientras que en la sentencia apelada se consideran $ 4.206,33.-

A mi juicio, le asiste parcialmente razón. En efecto, no probó la actora la remuneración que denuncia. Sin embargo, el juez de grado calculó el IBM sobre la base de la planilla de la AFIP que luce a fs. 130, sin considerar que el accionante a la fecha del accidente, contaba con 9 días de antigüedad. Por ello, la planilla aludida no refleja la real remuneración, en la medida en que cabe inferir que la empleadora habría denunciado ante el F. de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28735453#232587636#20190423125341906 organismo recaudador las remuneraciones abonadas, por 5 días de febrero de 2016 y 12 días de marzo (conf. art. 13 inc. 1 párrafo segundo LRT).

Por ello, me remitiré a las remuneración básica de convenio correspondiente a la categoría del actor, A.B., extraída de la página web http://www.faecys.org.ar/escalas-

salariales-noviembre-2015-a-marzo-de-2016/, que asciende a $ 11.060,42.-

En esa medida, ese monto deberá tomarse a los fines de calcular la indemnización que corresponde a R. (conf. art. 208 L.C.T.). Así lo propongo. III. También la quejosa enfrenta la decisión de grado, en cuanto sostiene que el monto indemnizatorio fijado afecta el principio de progresividad, el derecho de propiedad del trabajador, perjudica su dignidad y lesiona el derecho a una reparación justa. Cuestiona lo decidido por el tribunal cimero en el fallo “E.” en tanto considera que la doctrina que de aquél emana, avala el negocio financiero de las aseguradoras de riesgos del trabajo y el despojo del capital de los trabajadores. Por ello, entiende que lo decidido en la instancia previa resulta confiscatorio y atenta contra el principio de integralidad de la indemnización, consagrado en el art. 1740 del CCYCN.

En definitiva, solicita que se adicione “…A LA INDEMNIZACIÓN DE LA L.R.T.

UN MONTO QUE SEA COMPLEMENTARIO Y QUE EN DEFINITIVA RESULTE UNA SUMA DE DINERO QUE ADICIONADA A LA INDEMNIZACION SISTEMICA PROPORCIONE AL TRABAJADOR UNA INDEMNIZACION, JUSTA, EQUITATIVA, PROGRESIVA Y QUE SEA DECOROSA DE LA DIGNIDAD HUMANA” (fs. 146 párrafo primero).

El agravio es improcedente y, en esa inteligencia, me explicaré.

F. de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28735453#232587636#20190423125341906 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII La actora inició una acción en el marco jurídico de una ley sistémica y, en ese contexto, su pretensión giró en torno a una indemnización forfataria. El judicante no puede apartarse del marco jurídico propuesto al iniciar la acción, el cual contempla únicamente ese tipo de resarcimiento. Por ello, resulta inviable su planteo, toda vez que no pueden adicionarse otros rubros ajenos a los determinados por la ley, sin implicar ello una extralimitación de la resolución sin sustento normativo.

Amén de lo cual y, tal como reconoce la propia recurrente, el Alto Tribunal se ha expedido en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial”, de fecha 7 de junio del año 2016, dando lineamientos claros respecto de la interpretación que debe efectuarse de la Ley 26.773.

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR