Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 001227/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 1227/2013 - R.G.R. c/ COOPERATIVA

DE TRABAJO SEGURIDAD Y VIGILANCIA LIMITADA Y OTRO

s/DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2020, para dictar sentencia en los autos “ROMERO, G.R. c.

COOPERATIVA DE TRABAJO SEGURIDAD Y VIGILANCIA LIMITADA y otro s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 388/392 y fs.

    393/396, que merecieron las réplicas de fs. 401/402 y fs.

    404/410. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 386).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto.

    Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, he tenido oportunidad de expedirme en causas que guardan sustancial analogía con el debate propuesto en el presente debate, en el que se discute la genuinidad de la cooperativa de trabajo traída a juicio.

    En este caso en particular, comparto la apreciación de la sentenciante en el sentido que la prueba testimonial (Lazo;

    R.; B. demostró que el actor siempre laboró

    en su condición de vigilador para el consorcio codemandado y siguiendo sus directivas. Ese marco autoriza a concluir que éste fue el que se benefició de las prestaciones de aquél y en tal sentido comparto el punto de vista de la magistrada a quo en orden a la existencia de fraude a la ley, en los términos de los artículos 14 y 29 de la LCT, puesto de manifiesto en la no registración de la relación laboral y la interposición de la cooperativa accionada, cuando en realidad el pretensor laboraba en forma directa para el consorcio codemandado.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Frente al lineamiento descripto, el disenso vinculado con la ausencia de fraude en la intermediación de la mencionada cooperativa no supera el examen de suficiencia previsto en el artículo 116 de la LO, pues se basa en consideraciones genéricas y formales acerca del funcionamiento de las cooperativas, que revelan la existencia de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido. En concreto, cabe reiterar que el cumplimiento de ciertos recaudos legales no es determinante a los fines de resolver la presente controversia. Lo sustancial radica en que la sentencia analizó con detenimiento los pormenores que accedieron al caso,

    independiente de la variable enunciada en la memoria bajo examen y esbozó las razones que formaron convicción para decidir la suerte del pleito con fundamento en el artículo 29 de la LCT, entre las que se encuentran, reitero, la prestación de servicios personales del actor a favor del consorcio más allá de su figuración como socio de la cooperativa interviniente.

    Como corolario de lo...

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