Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CNT 013775/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13.775/2017/CA1

AUTOS: “ROMERO GRISEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 02.10.2015. Asimismo, la magistrada de origen determinó que,

    como consecuencia del siniestro, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 18% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $335.325,70.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, conforme la tasa de interés prevista por Acta CNAT 2658/17 y sus modificatorias (ver sentencia del 30.11.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    GALENO ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en origen, por el monto del IBM determinado, por la fecha del inicio del cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    al capital de condena. Por último, objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que G.R. sufrió un accidente de trayecto el 02.10.2015, cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, cuando al bajar del colectivo, se resbaló y cayó,

    golpeándose y doblándose el pie izquierdo. Tampoco se discute que fue asistida por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y sesiones de rehabilitación kinesiológica.

    El perito médico designado en autos, D.C., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente, la misma presenta secuela de esguince de tobillo izquierdo (Flexión plantar tobillo izquierdo 140° Flexión plantar tobillo derecho 150°), que la provoca una incapacidad del 8% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste a las técnicas admnistradas y a la batería de test allí individualizados, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II que le provoca una minusvalía del 10% de la total obrera, todo ello, de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

    Dicho informe fue impugnado por la demandada.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen,

    determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica el 18% de la t.o. (8% de incapacidad física +

    10% de incapacidad psíquica), de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, y estrictamente en los términos de los agravios, se advierte que el apelante se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada, en el entendimiento de que tampoco habría sido Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    utilizado el baremo de ley. Sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento el planteo (art. 116 LO).

    No obstante, corresponde resaltar que las afecciones psicofísicas que presenta la actora fueron constatadas por el perito médico,

    quien además fundamentó su dictamen, en la revisión de la trabajadora y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía adecuadamente, conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96. En virtud de ello, aún soslayando que la apelante no precisa cuál debería haber sido la ponderación informada por el experto, ni respecto de cuál afección física informada se estaría quejando, las alegaciones relativas a la falta de uso del baremo de ley, deben ser desestimadas (art. 116 LO).

    En cuanto al daño psicológico...

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