Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Febrero de 2020, expediente FMZ 020935/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 20935/2015/CA1

M., 06 de febrero de 2020.

Y VISTOS

Las presentes actuaciones FMZ 20935/2015/CA1 caratulados “AUTORES

DESCONOCIDOS, D.L.V.G.L.

SOBRE AVERIGUACION DE DELITO”, originarias del Juzgado Federal Nro. 2

de S.J., Secretaria Penal 4, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 615/622 por la defensa de J.J.R.G.,

en contra de la resolución de fs. 611 por la cual se dispone el procesamiento de la

nombrada como presunta coautora del delito previsto por los arts. 172, 173 inc. 9º en

concurso ideal (art. 54) con los arts. 293 en función del 292 2do párr. y art. 296 del

C.

Y CONSIDERANDO

1) Que a fs. 615/622 la defensa de J.J.R. interpuso recurso

de apelación en contra de la resolución de fs. 611 por la cual se dispone el

procesamiento de la nombrada como presunta coautora del delito previsto por los

arts. 172, 173 inc. 9º en concurso ideal (art. 54) con los arts. 293 en función del 292

2do. párr. y art. 296 todos del C.

Sostiene que la imputación formulada en la indagatoria no cumple con los

requisitos del art. 298 del C.P.N., al haberse indagado con una descripción

genérica, y que si bien hay cuatro hechos, con cuatro escrituras distintas, el tribunal

no consigna en cual escritura habría participado J.R..

Agrega la defensa que no se ha secuestrado el DNI que supuestamente habría

falsificado y utilizado la imputada, no se ha realizado un peritaje para determinar la

supuesta falsificación, y tampoco se ha acreditado que el DNI haya sido utilizado por

las imputadas (sólo hay un peritaje que indica que el DNI es genuino a fs. 481/483).

En el mismo sentido, tampoco se han secuestrado escrituras públicas con

firmas falsas, sólo se ha secuestrado una fotocopia certificada por la propia escribana

que dice que la enajenante perdió la escritura, pero la fotocopia podría haber sido

adulterada por la escribana.

La apelante hace referencia que según la declaración testimonial de Castro,

habría sido M.N. quien se presentó a radicar la denuncia por extravío de las

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

escrituras, pero los originales de las escrituras traslativas de dominio son archivadas

en el protocolo del escribano, entregándose a las partes que intervienen el primer

testimonio, por ello mal podrían haberlas extraviado M.N.G.L. u

otra persona utilizando su DNI.

A R. se la involucra a partir de un reconocimiento fotográfico ilegítimo

practicado por el presunto damnificado donde se la reconoce en el “Programa del

álbum de fotos digital de personas identificadas (histórico y nuevo)”, violando el art.

272 del código de rito, lo que impide tener como válida la prueba (fs. 223).

Igualmente, se practicó sobre la imputada, un cuerpo de escritura ilegal en sede

policial, sin defensor y sin hacerle saber que no podía tenía derecho a negarse.

Agrega que, J.O. es quien actuó como gestor y comercializaba los

terrenos de G.L., quien publicaba los clasificados de venta. Además, O.

conocía a la escribana V.P., y le entregó a Rombiola (concesionario) el

automóvil Peugeot 308 para la venta, de lo que surge que dominaba todo el suceso.

Finalmente solicita la revocación del auto de procesamiento ya que no hay

pruebas de que R. haya intervenido en la escritura del 8 de mayo de 2015 para

la enajenación de uno de los lotes, y tampoco surge probado perjuicio alguno, porque

la tradición del lote no se hizo, y al Sr. V. se le devolvió el rodado.

2) Elevados los autos a Cámara a fs. 669 y vta., la defensa informa el recurso

de apelación interpuesto en primera instancia, ratificando los agravios allí

formulados.

Por su parte, a fs. 670/671 vta., el Ministerio Público Fiscal solicita el

rechazo del líbelo recursivo, por entender que resulta acreditada, con el grado de

conocimiento propio de la etapa procesal que se transita, la autoría de la apelante

J.J.R.(.y también de su hermana coimputada en autos) en el hecho

que se les atribuye.

En efecto, en el marco de la causa instruida en el fuero provincial que se realizó un reconocimiento fotográfico, en el cual G.V.

identificó a dos mujeres, cuyas fotografías pertenecían a J. y a É.R.,

como las personas que intervinieron en la operación afirmando llamarse L. y

M.L. (fs. 223). De igual forma, É.R. fue identificada en

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reconocimiento fotográfico por A.E., abogado de G.V., quien lo

acompañó cuando celebraron la operación (fs. 416).

Señala que, las fotografías le fueron exhibidas al denunciante en el álbum que

la policía tiene conformado a tal fin, siguiendo el procedimiento de rutina para ello

conforme lo normado por la legislación local, por lo que no se advierte en dicha

medida irregularidad alguna.

Entiende el Sr. Fiscal que este elemento de prueba tiene virtualidad suficiente

para demostrar que quienes se encuentran imputadas son efectivamente las personas

que, empleando documentos adulterados a tal fin, afirmaron ser las verdaderas

titulares registrales de los lotes en cuestión.

También destaca que se ha efectuado pericia caligráfica sobre la “Declaración jurada de extravío” realizada en sede de la Comisaría 3° el día

07/05/2015, en la cual una persona aduciendo ser M.G. y suscribiendo con

esa identidad el documento, dio cuenta del extravío de dos escrituras a nombre de la

exponente y de su hermana L.G. (fs. 212), la que fuera secuestrada en el

allanamiento realizado en la escribanía de S.V.P. (fs. 280/283).

De igual manera, fueron peritados los recibos extendidos a G.V.

por el pago del dinero en efectivo que éste entregó para la adquisición de los lotes. En

esa medida se concluyó, respecto al primer documento, que donde se lee “aclaración:

G.L.M.N., DNI N° 30.116.478” existen elementos caligráficos

homogéneos a los efectos de aunarlas al puño y letra de la ciudadana J.

R.. Respecto al segundo (recibo N° 05068442 extendido a favor de Guillermo

V. por la suma de $60.000, como adelanto del total del dinero en efectivo) se

arribó a la misma conclusión donde se lee “30.116.478” (fs. 460/466).

En otro orden de ideas, la circunstancia que los documentos de identidad adulterados que las imputadas utilizaron para simular su falsa identidad no

hayan sido secuestrados, no obsta la imputación del delito de uso de documento falso

(art. 296 C.) atribuido en concurso ideal con la defraudación, puesto que los

extremos típicos resultan acreditados por otros medios, tales como los dichos de

G.V., y de L.G..

Por otro lado, el reproche articulado por la defensa en cuanto a que la

imputación no cumple con los recaudos de ley no puede ser atendido, puesto que

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quien ejercía la defensa técnica de la imputada en esa oportunidad no interpuso

oposición alguna ni hizo constar la falta de comunicación de los hechos y las pruebas

en su contra.

En relación a los agravios del recurrente en cuanto a que R. no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, estima que debe ser

rechazado, ya que la apelante junto a su hermana (coimputada en autos), mantuvieron

una primer entrevista con G.V. en el Automóvil Club donde coordinaron

los aspectos de la transacción (fs. 22/26) y luego concurrieron a la escribanía Paz y en

ese contexto, delante de G.V., de su esposa y del abogado de aquél,

nuevamente alegaron ser L. y M.L., exhibiendo documentos de

identidad adulterados para la acreditación de tal extremo.

Por último, en cuanto al ajuste de la calificación que propicia la defensa, debe ser rechazado, toda vez que si bien las operaciones

relacionadas con los lotes y con el vehículo entregado como parte de pago por

aquéllos no han llegado a perfeccionarse, lo cierto es que además del rodado

G.V. entregó la suma de $200.000 por la adquisición de los terrenos,

dinero que conformó la disposición patrimonial perjudicial para la víctima que

requiere el delito de estafa para su consumación en los términos del art. 172. C.

3) Que previo a resolver el recurso de apelación, cabe hacer mención a la

plataforma fáctica que da lugar al mismo.

Que los presentes se iniciaron con la...

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