Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 008064/2020

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8064/2020 (JUZGADO N° 1)

AUTOS: “R.G., M.G. c/ LA SEGUNDA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 2 de la ley 27348 se alza la demandada con el escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico por considerarlos elevados.

  2. Se queja la demandada del valor probatorio otorgado al informe médico. Indica que se encuentran agregadas las actuaciones administrativas ante la Comisión Médica n.°10, en las que el 6/11/2019 se concluyó en el dictamen emanado en el Expte. SRT n.º

    198.507/19 que la actora presentaba una incapacidad del 3,65% por fractura unimaleolar de tobillo izquierdo, como consecuencia del siniestro del 26/2/2019. Aduce que teniendo en cuenta que el principal objeto de la causa es la revisación de dicho dictamen y el experto no hizo mención alguna en su informe sobre las conclusiones arribadas en dichas actuaciones, solicita que el perito informe cual es el motivo de la disconformidad con el dictamen emanado en el expediente administrativo.

    Critica que el perito consideró que la accionante padece secuelas de fractura de peroné en deseje del tobillo izquierdo omitiendo el término “consolidada”, cuando el decreto vigente (659/96) indica claramente: “Fractura de tibia y/o perone consolidada en deseje” …10-20%. Cuestiona el diagnostico de “deseje” en virtud del antecedente radiológico de un desplazamiento de la fractura sufrida, ya que la radiología aportada al momento de la pericia no informa ningún deseje. Señala que el decreto al expresar “Fractura de tibia y/o peroné consolidada en deseje” quiere decir que una vez consolidada la fractura se debería observar el deseje y el propia facultativo aporta una radiografía del día 23-2-21 al informe en la que sin lugar a discusión y/o dudas, se puede observar que no es una consolidación en deseje. Sostiene que el tejido óseo consolidó, es decir, reparó

    correctamente en eje por lo que no corresponde considerar una fractura con consolidación en deseje. Invoca que se debe considerar según el decreto vigente una fractura unimaleolar de tobillo como lo determinó la Comisión Médica. Añade que para que una fractura pueda presentar una consolidación en deseje, debe haber sido una fractura con desplazamiento y que en historia clínica aportada por la ART surge que la fractura sufrida el día 26/2/2019 no fue con desplazamiento, por el contrario, informa claramente la radiografía y la historia clínica de dicha fecha que fue una Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    fractura de peroné sin desplazamiento. Afirma que se dejó constancia en la historia clínica que la actora “Refiere haber caminado”, lo que claramente ocasionó el desplazamiento en un hueso cuya fractura todavía no había consolidado.

    En cuanto a la solicitud de la demandada de que el perito revise lo dictaminado por la Comisión Médica, lo considero innecesario puesto que no sólo no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5)

    habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar,

    esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la LO como ocurrió en el caso de autos.

    Ante la omisión del Juzgado de darle traslado al perito de la impugnación de la demandada donde le solicitó que aclare lo esgrimido en el recurso, este Tribunal dictó una medida para mejor proveer a fin de que el perito la conteste.

    Y el perito explicó que “la fractura por la cual se determinó incapacidad en deseje, se corresponde con el estudio de radiografía efectuado donde describe “secuela de fractura de diáfisis distal de peroné con irregularidad cortical de aspecto secuelar”.

    Por ende, no es cierto que el diagnóstico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR