Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 043017/2017/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 43017/2017/CA2

JUZGADO Nº 12

AUTOS: “ROMERO, F.N. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la decisión de grado, llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 169/174, contra la sentencia de fs. 166.

Asimismo, el perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos (v.

fs. 167)

  1. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, del relato inicial surge que el actor ingresó a trabajar en la empresa Viloide SRL, en fecha 16/06/2010,

    como operario metalúrgico.

    Refiere que en fecha 26/07/2016, en circunstancias que se hallaba en su lugar de trabajo, levantando barras de hierro de 20 Kg c/u, siente un fuerte dolor en la zona cervical y lumbar que lo inmoviliza, impidiéndole la marcha. Como consecuencia del evento, es trasladado al Sanatorio de la ART, donde le aplican analgésicos y le efectúan estudios radiológicos determinando un cuadro de traumatismo lumbar de origen postraumático. Manifiesta que inicia tratamiento quinésico y fisiátrico y, atento a la escasa respuesta terapéutica, se le indica realizar nueva resonancia, determinando una hernia lumbar L5-S1, motivo por el cual es intervenido quirúrgicamente por los prestadores de la ART, efectuándole artrodesis lumbosacra. Expone que, posteriormente, continúa con tratamiento quinésico y fisiátrico de rehabilitación, hasta su alta médica otorgada por la ART. Reclama por tal evento una incapacidad psicofísica del 40% de la T.O.

  2. De la pericia médica ordenada en grado (v. fs. 108/110) y la respuesta a su impugnación (v. fs. 116/117) surge que el actor padece:

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    • Hernia de disco lumbar operada, con secuela clínica y electromiográficas M.. Incapacidad 30,00%.

    • Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas, radiológicas y Electromiográficas. Incapacidad 10,00%, equivalente al 07,00% de la Capacidad Restante Residual.

    • Trastorno de E. postraumático crónico compatible con un desarrollo vivencial anormal neurótico depresivo Grado

  3. Incapacidad 10,00%, equivalente al 06,30% de la Capacidad Restante Residual.

    El sentenciante de grado recepta las mencionadas conclusiones, con la salvedad de que no considera aplicable el método de la capacidad restante, por lo que estima la Incapacidad Parcial y Permanente resultante en el 61% de la t.o.

  4. La aseguradora demandada enfrenta la decisión de grado, en cuanto considera que el judicante de grado incurre en una errónea valoración de las cuestiones controvertidas, entre otras consideraciones dirigidas a fijar su postura.

    Plantea que el “A quo” no tuvo en cuenta la impugnación de la pericia al momento de determinar la condena.

    Asimismo, indica que hubo consideraciones médicas no tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia y cuestiona la fecha de inicio de cómputo de intereses.

    Le asiste razón parcialmente. Me explico.

    De comienzo se ha de poner en evidencia que la accionada, si bien niega la totalidad de los hechos invocados en el escrito de demanda, en su responde reconoce tanto la existencia del contrato de afiliación con la empleadora como la cobertura, la denuncia del accidente y que le otorgó al demandante las prestaciones en especie. De ello hace mérito el sentenciante de grado y en ese orden, estimo que el criterio con el que se juzgó la cuestión es el apropiado.

    En efecto, coincido en que, en la medida en que el mentado accidente no fue rechazado por la ART en el plazo previsto por el art. 6 y conc. del Dec. 717/96,

    implica no sólo la aceptación tácita del carácter laboral del accidente sino también que de aquél derivan las secuelas incapacitantes que presenta el trabajador con posterioridad a tal evento –y que, por lo tanto, no eran preexistentes-. Va de suyo que tales secuelas deben exhibir una relación lógica y razonable con la naturaleza y modo en que aconteció el siniestro por el cual se acciona.

    En esa dirección, debo señalar que el cuestionamiento referido al nexo causal luce improcedente, en la medida en que la accionada no invoca ni demuestra que las dolencias que sufre el demandante hayan sido preexistentes o tengan un origen distinto al evento dañoso objeto de esta causa. Por lo tanto, y toda vez que Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 43017/2017/CA2

    los presupuestos aludidos en el párrafo que antecede se advierten configurados en el sub-lite, la queja de la aseguradora deviene manifiestamente extemporánea.

    No es ocioso señalar, por otra parte, que el vínculo causal entre el accidente denunciado y sus consecuencias, surgen de lo que oportunamente dictamina el perito médico. En efecto, del informe del galeno se desprende que existe un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico, en relación de causalidad directa con el siniestro laboral.

    Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el accidente aludido y las afecciones que presenta, en consecuencia, el actor.

    A mayor abundamiento, el perito médico sorteado en autos, puso de resalto -al contestar la impugnación de la ART demandada- que “(…) La descalificación de un informe pericial, solo puede tener lugar si se aportan los elementos de carácter científico o técnico que desvirtúen las conclusiones a las que arribó el especialista y no por la mera discrepancia del resultado.

    Motivo por el cual, no se debe perder de vista las conclusiones de mi informe pericial, que ratifico total y absolutamente.”

    Las consideraciones que anteceden privan de eficacia impugnatoria a las observaciones que reitera en esta instancia la recurrente, las cuales ya han sido contestadas con suficiencia por el perito médico C..

    Ahora bien, le asiste...

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