Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 007402/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69014 SALA VI Expediente Nro.: CNT 7402/2012 (Juzg. Nº 45)

AUTOS: “ROMERO EMILIANO JORGE C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a lo decidido en grado, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 227/234 que recibió réplica de su contraria a fs. 242/244.

En materia de honorarios, apela el perito médico, por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 240).

La parte actora se agravia por la falta de aplicación de las mejoras contenidas en la ley 26.773 pero en este aspecto considero que corresponde confirmar lo decidido en grado.

Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20856558#163251745#20160929122428046 Puntualmente sobre esta cuestión, he expresado mi opinión al votar en el caso “L.N.O.C.I.A.S.A. s/ accidente ley especial” (SD 65902 del 05/12/2013 del registro de esta Sala).

Y, con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Espósito”, manifesté mi criterio al votar en la causa “Marinero, F.A. c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente – ley especial”, SD.

68705, del registro de esta S., pero mi postura ha quedado en minoría.

Por ser ello así, adoptaré -en aras de la celeridad y economía procesal- el criterio que conforma la mayoría, atento que no advierto elementos en autos para cuestionar la prestación dineraria otorgada.

Ello no implica abdicar de mi postura, asumida ya en causas de infortunios anteriores a la vigencia de la Ley 26773, respecto a que cuando el importe de condena, lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros.

El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el...

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