Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Julio de 2020, expediente CNT 009641/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75317

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 9641/2016

(Juzg. N° 30)

AUTOS: “ROMERO, DIEGO SEBASTIAN C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 251/261, que no mereció

réplica.

A fs. 260 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia y, al respecto,

estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, en el caso nos encontramos frente a una acción sistémica fundada en la ley 24.557 (arg. arts. 6º y Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

concordantes) y su modificatoria ley 26.773; circunstancia que, en mi criterio, resulta relevante, a los fines de la resolución del planteo recursivo sometido a conocimiento de esta alzada por la parte actora.

Digo ello por cuanto, en tanto se demanda en base a la ley especial debe resaltarse que es aplicable la “teoría de la indiferencia de la concausa” y, en consecuencia, no debe buscarse que la “causa trabajo” sea por sí sola eficiente –

productora de la afección– sino que, en definitiva, todas las causas tienen igual incidencia cuando aquélla no ha sido la única determinante del daño. Así, es suficiente que el trabajo actué como factor concurrente, desencadenando o acelarando el proceso en cuestión, sin que graviten en mayor o menor grado las condiciones personales del trabajador o su estado de predisposición (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en autos “BARBONA, CARLOS ARGENTINO C/ ASOCIART ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 68.790, del 11/08/20146; y en autos “FLORES, D.A. C/ BERKLEY

INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, S.D. Nº

69.184, del 15/11/2016, ambas del registro de esta Sala VI,

entre otras).

En esta línea de razonamiento, considero que, en el caso concreto de autos, asiste razón al apelante. En efecto, el perito médico interviniente en la causa determinó en su dictamen de fs. 190/192 que, como consecuencia del accidente padecido, el actor presenta “dolor y limitación funcional de la columna con una incapacidad del 15% de la t.o., de acuerdo al Baremo 659/96”. No obstante ello, consideró que, en el caso al estar comprometido más de un nivel, correspondía reducir en Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

un 50% el porcentaje de incapacidad determinado, fijándolo en un 7,5% de la t.o., con más los factores de ponderación.

Al responder la impugnación formulada por la parte acora (ver fs. 194/196), el experto señaló que si bien “el accidente pudo generar o exacerbar dichas limitaciones en una columna sometida a trauma, no pudiendo descartarse patología extra mecánica como se refiere el impugnante, en un individuo de 43

años, que compromete varios niveles de este segmento columnario, esto explica por qué se ha reducido al 50% la incapacidad, no se trata de un error” (ver fs. 221).

En efecto, el experto médico, ponderando el carácter concausal de la dolencia que padece el trabajador, resolvió

reducir en un 50% el porcentaje de incapacidad física detectado por dolor y limitación de la columna, por considerar que solo el 50% de dicha incapacidad puede ser objeto de resarcimiento por vincularse al accidente padecido por el trabajador.

Ahora bien, siendo que la limitación columnaria que padece el actor claramente guarda vinculación con dicho accidente (pues así lo determinó el propio perito médico al señalar que “la mecánica del accidente laboral in itinere relatado, es idónea para producir los daños verificados en esta experticia, y guardarán relación causal con el accidente denunciado”; ver fs. 192), y dado que en el caso no se invocó

ni acreditó que R. sufriera incapacidad física y/o psíquica alguna con anterioridad al inicio de su relación laboral, y tampoco se demostró que la ART demandada hubiera controlado que la empresa para la cual aquél prestaba servicios hubiera realizado examen preocupacional al Fecha de firma: 28/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

trabajador, considero que por la citada teoría de la...

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