Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 005164/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5164/2020/CA1

AUTOS: “ROMERO, DAVID ALEJANDRO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 24/02/22 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 09/03/22, recurso que no mereció la réplica de la parte actora.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar al recurso oportunamente interpuesto por el señor ROMERO contra la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante padece un 15,98% de incapacidad como consecuencia del accidente in itinere que protagonizó el 11/04/19. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al demandante la suma de $472.843,41,

    más los intereses previstos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde el 11/04/20.

  3. La recurrente objeta la incapacidad fijada en grado, el piso mínimo considerado para la determinación de la indemnización, la fecha a partir de la cual se computaron los intereses y las tasas adoptadas. Finalmente, discute el modo en el que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré a examinar el agravio destinado a disputar la determinación de la incapacidad que padece el accionante.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción. Digo así, pues la controversia planteada ante esta Alzada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. La demandada efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: sostiene que el juzgador puede apartarse de las conclusiones del peritaje, que no se aplicó el método de la capacidad restante ni el baremo de ley, mas no fundamenta ninguna de las tres afirmaciones. Postula –además-

    que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la incapacidad determinada en la experticia y el accidente, que las conclusiones del galeno no se fundamentan en estudios realizados al momento del siniestro y que no se acompañaron los test psicológicos que fundamenten la determinación del daño psíquico, mas ello no constituye una crítica concreta contra la sentencia de grado ni contra el peritaje médico y –además-

    no se condicen con las constancias de la causa. Tampoco se ocupa de controvertir los argumentos desarrollados por el sentenciante de grado al valorar tal elemento de juicio.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, pongo de relieve que luego de examinar la experticia,

    encuentro que esta última fue elaborada conforme a las pautas establecidas en el art. 472

    del CPCCN y en el baremo de ley, que se halla fundada en consideraciones científicas y que se sostiene sobre la base de los estudios médicos, los que fueron agregados a la causa mediante la presentación del 27/02/21.

    En suma, por todo lo anterior, propicio desestimar los cuestionamientos articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

  4. Los agravios dirigidos a objetar la tasa de interés aplicada, el piso mínimo considerado para establecer el monto indemnizatorio y la fecha a partir de la cual se estableció el cálculo de los acrecidos tampoco tendrán favorable recepción.

    Con anterioridad a desarrollar los fundamentos sobre los que basaré tal decisión, debo poner de relieve que el sentenciante, a los efectos de adoptar el piso mínimo y el comienzo del cómputo de los intereses, consideró como punto de partida el 11/04/2020, cuando el accidente aconteció el 11/04/2019.

    Consecuentemente, de adoptarse el piso mínimo correcto (conforme NOTA

    GCP2727/19) correspondería, asimismo establecer el cómputo de los accesorios desde el 11/04/19 (v. mis fundamentos en el voto “L.J.J. c/ Provincia ART S.A.

    s/accidente-ley especial” en lo pertinente y en razón de brevedad (v. consulta web C.I.J.,

    Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020) y ello conduciría a incurrir en una indebida reformatio in pejus, al colocar a la única recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que importaría una violación en forma directa Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 332:523; 332: 892, entre muchos otros).

    Por otro lado, destaco que si bien resultan aplicables al sub-examine los parámetros indemnizatorios establecidos en la ley 27.348, lo cierto es que el sentenciante de grado calculó el IBM de conformidad con el régimen anterior de la LRT y fijó los intereses de conformidad con las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

    En razón de lo anterior, no es posible hacer lugar al planteo de la demandada orientado a que se aplique la tasa de interés establecida en la mencionada ley 27.348 toda vez que el precepto cuya aplicación se propugna (en particular, art. 12,

    inc. 3º de la ley 27.348) no puede leerse en forma independiente del articulado que le brinda marco, especialmente de lo instituido por los incisos anteriores, orientados a introducir una actualización al Ingreso Base Mensual del dependiente en aras de paliar la desvalorización de las prestaciones dinerarias. Esa innovación, fruto de una celebrable consciencia sobre la constante depreciación que sufrían las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales a raíz del paso del tiempo y la desvalorización del signo monetario, prescribe que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el módulo antedicho serán actualizados mes a mes aplicándose la variación del índice...

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