Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Febrero de 2022, expediente CIV 013063/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 13.063/2017 “ROMERO CLAUS FERNANDO c/

BONGIOVANNI PASCUAL OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ROMERO CLAUS FERNANDO c/ BONGIOVANNI

PASCUAL OSVALDO y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V..-

G.M.S..-

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a P.O.B. y a F.B. a abonar a C.F.R. la suma de $351.300, con más sus intereses. Se hizo extensiva la condena a la “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, en los términos el artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, su citada en garantía y la parte actora.

Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 2 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    R. el actor, que el día 20 de agosto de 2016 siendo aproximadamente las 12:00 hs., se encontraba conduciendo su motocicleta marca Gilera, modelo Smash 110 patente 096 KSB por la calle A. de la localidad de G.C., partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en sentido hacia la Ruta 3.

    Señala, que delante de él circulaba un automóvil marca Fiat modelo Siena dominio PLY 880; y que al llegar a la intersección con la calle J.M. de Rosas (Ruta 3) iniciaron el cruce habilitado por el semáforo, momento en que imprevistamente el automotor marca Chevrolet patente AA163YQ, que circulaba por la mentada Ruta 3 en dirección hacia CABA, atravesó la intersección con el semáforo en rojo y a exceso de velocidad, provocando de este modo el encontronazo. Que, dicho vehículo embistió al Fiat Siena que circulaba delante suyo a quien, por consiguiente, terminó impactando contra este último.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. Los recursos Contra la sentencia se alzan la parte demandada con su citada en garantía y la parte actora.

    La parte accionada y su aseguradora se quejan por la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente y daño Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    moral. Asimismo se alzan contra los intereses dispuestos en relación a los daños materiales (escrito de fecha 22 de noviembre de 2021). El traslado fue contestado por la parte actora el 7/12/2021.

    Por su parte la parte actora se agravia de los montos reconocidos por incapacidad física y daño moral; así como el rechazo de la incapacidad psicológica al considerar la magistrada de grado que no tenía carácter permanente (escrito de fecha 7 de diciembre de 2021). Los agravios fueron contestados por la contraria con fecha 7/12/2021.

  3. La solución a) Resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por las partes apelantes en función de lo expuesto en ambas contestaciones de agravios.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.., esta S.J., Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    De la lectura pormenorizada de las presentaciones de la parte demandada y de la parte actora se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. En tal sentido,

    adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    i) Incapacidad sobreviniente. Daño físico. Daño psíquico.

    La magistrada de grado otorgó la suma de $250.000 para enjugar el daño físico, mientras que desestimó indemnizar la incapacidad psíquica ya que no reviste carácter permanente.

    En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. C.., C.. S. L, in re “SJA c/

    HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J.,

    15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S. L,

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la...

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