Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Febrero de 2019, expediente FCT 014000501/1991/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORRIENTES 2
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M. de Andreau, R. y S.,
asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C. O. G. de Terrile tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “R., Ceferiano c/ Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (ENTEL) s/ Accidente de Trabajo”, Expte. N° 14000501/1991/CA1,
procedente del juzgado federal Nº 2 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra. M. G. S. de A., segundo: Dra. Selva Angélica
Spessot y tercero: Dr. Ramón Luis González
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 278 y vta la apoderada de la parte demandada fundó el recurso de
apelación contra la sentencia de fs. 273/277 vta. que hizo lugar a la demanda y condenó de
modo responsable y solidario a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –ENTEL,
Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL RESIDUAL –Estado Nacional Argentino
y TELECOM ARGENTINA –STET FRANCE TELECOM S.A. a pagar al actor la suma de
$45.000 –pesos cuarenta y cinco mil en concepto de indemnización y la suma de pesos
nueve mil $9.000 en concepto de indemnización adicional de pago único, ambas conforme
Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8259873#227046679#20190221091046896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORRIENTES 2 Art 3 lo que da la suma de pesos cincuenta y cuatro mil $54.000 importe al que debe
adicionarse el ajuste previsto por el Art 8 de la Ley 26.773, ello de conformidad a los
fundamentos legales vertidos en las considerandos I/IX. El monto reconocido en concepto de
capital devengará interés conforme la tasa pasiva promedio que edita el Banco Central de la
República Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a
las demandadas vencidas y reguló en porcentajes del capital acogido los honorarios de los
profesionales intervinientes.
II) Disconforme a fs 278 y vta el representante de la accionada interpone recurso de
apelación por cuanto se ha sentenciado sobre una supuesta incapacidad que no fue probada
por una pericial médica en autos, trayendo dudas el 25 % decretado por una junta médica en
el año 1990, desconociendo que exista alguna prueba que ratifique las pretensiones del actor
en el sentido de padecer de un 25 % de incapacidad, manifestando que tal como relata aquél
a fs. 218 del cuaderno de su parte, en el mes de noviembre de 1990 fue transferido a la firma
TELECOM ARGENTINA y que lo sometió a examen médico preocupacional, lo que
evidencia que siguió trabajando –aduce ya que –señala de haber tenido una incapacidad
TELECOM hubiera hecho observaciones.
Se agravia, asimismo, por la suma de condena ya que el actor inició demanda por la
suma de australes 252.200.000 por lo que sobre ese monto debió fallar, porque a esta altura
cualquier defensa que pueda hacer su parte sobre el monto de la condena basado en una ley
distinta con escalas actualizadas la perjudica gravemente, toda vez que sobre ese monto se
aplican intereses desde la fecha del infortunio.
Señala que el actor jamás demostró que el monto pretendido haya respetado
elementos necesarios para poder liquidarlo –edad, sueldo, incapacidad y si dicho monto no
excedía el tope vigente al momento de interposición. Causa gravamen que de hacer la
conversión la suma ya es inferior a la de condena ($ 25.220).
Plantea Caso Federal.
III) A fs. 280/282 replica la actora, con patrocinio letrado, señalando que al contestar
la demanda a fs. 13/14 la ENTEL procedió conforme a la ley, a reglamentaciones de la
Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8259873#227046679#20190221091046896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORRIENTES 2 empresa desde el momento en que el actor consintió el porcentaje de incapacidad del
dictamen médico en el escrito de demanda, manifestando además, haber pagado al
accionante la indemnización por el accidente de trabajo.
Destaca el carácter de instrumento público del dictamen emitido por la Junta Médica
en el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos, pues –aduce fue realizado cumpliendo
con el Art 9 del Decreto 1005/49 y en ella tomó intervención el Dr Salvador Cohen, en
representación de la demandada con el cargo de Jefe de Sección, Higiene y Medicina
Laboral.
Manifiesta que, en este estado de la causa afirmar que hay duda respecto de la
incapacidad es extemporáneo y ajeno a derecho. Máxime –dice cuando la demandada
reconoció el hecho, la incapacidad asignada y basó su defensa en que le habría pagado al
actor la indemnización por accidente, pago que no pudo probar.
En cuanto al segundo agravio lo funda en que el actor reclamó la suma de australes
252.200.000 que...
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