Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Septiembre de 2017, expediente CAF 008395/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 8395/2012 ROMERO CARRERO ALEXIS c/ EN-DNM-DISP 66761/10 Y 1028/11 (EXP 24573/10) s/RECURSO DIRECTO DNM En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “R.C.A. c/ EN- DNM- Disp. 66761/10 y 1028/11 (exp. 24573/10)

s/ recurso directo” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 208/212, la jueza de la instancia anterior rechazó el recurso deducido –en los términos del artículo 84 de la Ley Nº 25.871– contra la Disposición DNM Nº 1028/2011 que había desestimado la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el actor contra la Disposición DNM Nº 60767/2010. Este último acto administrativo había ordenado la expulsión del país del Sr.

    R.C., de nacionalidad colombiana, y la prohibición de reingreso al Territorio Nacional con carácter permanente. Impuso las costas al accionante y reguló los honorarios profesionales de los letrados de la demandada.

    Para así decidir, indicó que la cuestión en debate debía ser analizada a la luz de la Ley Nº 25.871, atento a que era la norma vigente al momento de la producción de los hechos que sustentaban el acto impugnado. Aclarado ello, sostuvo que esa ley establecía que eran causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11193774#188758066#20170921111910663 lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3 (tres) años o más (art. 29, inc. c). Sin embargo, mencionó que la Dirección Nacional de Migraciones podía admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros allí

    comprendidos.

    Sentado lo expuesto, adelantó que el recurso incoado era improcedente. Al respecto, afirmó que el Ministerio Público de la Defensa no había desvirtuado la presunción de legitimidad del acto administrativo impugnado, por lo que a lo allí dispuesto debía estarse (art. 12 de la Ley Nº 19.549). Asimismo, sostuvo que el acto cuestionado cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549, sin que se advirtiera menoscabo alguno a los derechos del actor.

    Por otro lado, entendió que la causal de impedimento de permanencia en el país prevista en el artículo 29, inciso c) de la Ley Nº 25.871 era de carácter objetiva, situación que se verificaba en el caso del actor dado que había sido condenado a la pena de cuatro años de prisión efectiva por ser considerado autor material del delito de comercio de sustancias estupefacientes. Agregó que la dispensa establecida en esa norma sólo podía ser considerada como una facultad discrecional de la autoridad administrativa que –en el supuesto bajo estudio– no había sido utilizada, decisión que no se advertía como arbitraria o irrazonable.

    Sostuvo que en el sub lite no se trataba de un supuesto de “doble pena” dada la independencia que existía entre la condena penal y el procedimiento administrativo, máxime considerando que perseguían objetivos diferentes.

    Concluyó que “…la DNM no se excedió al adoptar las medidas de las que da cuenta el acto impugnado y su precedente [los cuales] guardan debida proporción con la finalidad allí

    expuesta en función de las facultades de la respetiva autoridad emisora [por lo cual] la situación del actor encuadra, pues, en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional…”.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11193774#188758066#20170921111910663 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  2. Que contra dicha decisión, el Ministerio Público de la Defensa, en representación del actor, apeló y expresó

    agravios a fojas 213/219, que fueron replicados mediante el escrito de fojas 221/230.

    En su memorial, sostuvo que la interpretación del artículo 29 de la Ley Nº 25.871 efectuada en la sentencia de grado era inconstitucional ya que afectaba el derecho a la reunificación familiar.

    Sobre este punto, alegó que “…el vínculo forjado entre el Sr. R.C. y el Sr. León L. se...

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