Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 002930/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. CNT Nº 2930/2018/CA1

JUZGADO Nº 41

AUTOS: “ROMERO, C.R. c/ ENERGIA CONTROLADA

S.R.L. Y OTROS s/ LEY 22.250

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora.

    Las representaciones letradas de las partes y el perito contador apelan las regulaciones de honorarios.

  2. En primer lugar, el accionante se queja, porque el a quo tuvo por acreditado el cumplimiento de las obligaciones post-contractuales respecto del Fondo de Cese Laboral y la entrega de la libreta.

    El artículo 15 de la Ley 22.250 establece “El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá

    realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral… constituirá

    un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo…”. A su vez, el artículo 17 de la mencionada Ley prevé “El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente…”.

    Lo informado por el Banco Santander Rio, a fs. 174/266, acredita cabalmente los argumentos esbozados por la empresa, tanto en el telegrama agregado a fs. 26, como en la contestación de demanda. Los datos surgidos de la prueba oficiaría, coinciden con lo informado por el perito contador a fs. 395/410

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. CNT Nº 2930/2018/CA1

    y con los recibos de haberes agregados al expediente, los que sólo han sido desconocidos en forma genérica por el apelante.

    En consecuencia, la demandada ha cumplido correctamente sus obligaciones en relación al fondo de desempleo.

    Ahora bien, llega firme a esta instancia, que la demandada le adeuda al Sr. R. diferencias salariales por “asistencia perfecta”. Las mismas no han sido consideradas por la empleadora, al efectuar los depósitos de los montos correspondientes al fondo de desempleo.

    En consecuencia, la sanción prevista en el artículo 18 de la Ley 22.250 debe prosperar respecto de las diferencias salariales, por lo que adicionaré

    al monto de condena la suma de $5.000-.

    Tendré por acreditada la entrega de la libreta de Fondo de Cese laboral en tiempo y forma, ya que surge de fs. 56, que la constancia goza de firma del trabajador, la que no ha sido desconocida al contestar el traslado (ver fs. 150)

    y cuyo número coincide con el informado por IERIC a fs. 248, no existiendo en la causa elemento alguno que me permita dudar de su autenticidad, por lo que propongo confirmar lo decidido por el a quo.

    III- El agravio expresado en el pto. II.2 del escrito de la actora no resulta ser una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juzgador, limitándose a una mera discrepancia de lo decidido, por lo que no cumple con los requisitos del art. 116 L.O. y debe rechazarse.

    IV- El accionante se agravia también en relación al rechazo de las horas extraordinarias.

    De las declaraciones testimoniales producidas en la causa –

    CASTRO GUERRA; PAEZ; CAMPILONGO, GUERRY; LOZANO; DE

    FREITAS; R.-, citadas tanto en la sentencia de primera instancia, como en la expresión de agravios y su contestación –a las que remito por honor a la brevedad-, no surge acreditado que el actor hubiese laborado fuera de la jornada legal.

    He sostenido (autos “H., P.A. vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”, CNAT, Sala VIII, SD del 24/02/2016)

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. CNT Nº 2930/2018/CA1

    que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

    La posibilidad de probar un hecho, con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia.

    Afirmado un hecho relevante, por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado (artículo 377 CPCCN).

    En el particular, se observa que los horarios mencionados por los diferentes testigos no resultan coincidentes entre sí, ni con los denunciados en el inicio; además, ninguno ha dado cuenta de una jornada excesiva.

    En consecuencia, encontrándose a cargo del reclamante probar la realización de horas extraordinarias, la falta de presentación de planillas horarias no modifica en nada la suerte de la decisión, por lo que, en este punto, propongo confirmar lo resuelto en la instancia precedente.

    V- El artículo 45 de la Ley 25.345 y el Decreto 146/01

    establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del trabajador,

    cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el artículo 80,

    L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (artículos 896 y ccds del Código Civil). Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. CNT Nº 2930/2018/CA1

    instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación de despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO, ya que la iniciación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.

    La parte actora ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el decr.

    146/2001, ya que intimó con fecha 06/12/2016 (es decir pasados 30 días de la fecha del despido; ver fs. 24, acompañado por la demandada).

    Esta Sala viene sosteniendo el criterio de que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT

    debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado” (Sentencia Definitiva Nº 38351

    del 15/7/11, “MALCORRA L.L.c.J.D.P.S.s.I..

    Art. 80 LCT L. 25.345”; Sentencia Definitiva del 25/10/2016, en causa N°

    56.720/2012/CA1. “NIEVAS G.A.c.G.D.F. y otro s/ Despido”; entre otras).

    Por lo tanto, como los documentos extendidos por la accionada no reflejan los reales datos de la relación laboral respecto del monto del salario ya que no incluyen el rubro “presentismo”, corresponde hacer lugar a la multa establecida en el art. 80 LCT y elevar el monto de condena en la suma de $51.645,64. (ver pto. y) de la pericia contable).

    VI- La parte actora recurre el rechazo de la demanda en relación a las personas físicas.

    Para decidir como lo hizo, el a quo consideró:

    Situación de los codemandados G.E.M. y N.B.M.. Ambos, por no estar inscriptos, no cabe ser tenidos por empresarios de la construcción.

    Respecto del primero, no se...

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