Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 8 de Noviembre de 2013, expediente CIV 102725/2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 102725/2007 “R.C.A. y otros c/ P.C.Á. y otros s/

daños y perjuicios J.. Nº 75.

nos Aires, a los 08 días del mes de noviembre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R.C.A. y

otros c/ P.C.Á. y otros s/ daños y perjuicios”.

La D.M.d.R.M. dijo:

I.La parte actora promueve demanda por daños y perjuicios quesegún sus

dichos le fueron ocasionados con motivo del accidente de tránsito que se produjera el día 14

de octubre de 2007, aproximadamente a las 11.30 hrs, en circunstancias que el accionante

circulaba al mando del ciclomotor Z. junto con R.L.P., por la Ruta Provincial

N° 24 en dirección NorteSur desde J.C.P. hacia Acceso Oeste. Señala que cuando se

encontraba cruzando la intersección con la colectora de dicho acceso, resultaron embestidos

por el Renault 21 Nevada, conducido por el accionado.

La sentencia de primera instancia, a mérito de la prueba producida y presunciones de

responsabilidad aplicables, rechazó la acción incoada con costas a la parte actora,

entendiendo que en el caso el actor resultó ser el embistente del Renault, cuando éste estaba

transitando el cruce perdiendo eficacia la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

Contra el decisorio expresa agravios la parte actora a fs. 447/451. Corrido el pertinente

traslado, luce la respuesta de la contraria a fs.458/459.

A fs.462, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.En cuanto a la responsabilidad La colisión entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de

causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.

1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno

de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba

responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación.

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la

carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para

eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la

víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª

del Cód.Civil) ( Conf. C.. S. G “G.C., S.c.N., M.J. s/ daños

y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003 “R., Juan

C. c/Mazzoconi, L.E. daños y perjuicios” del 15/4/2010).

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de

colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus

características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor,

por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma

situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IVA, pág.485,

núm. 2581, K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado, T 5,

pág. 530, núm. 51).

La motocicleta configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la

conduce como para el medio en que se desplaza.

Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor

velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los

automotores, determinan en su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma

no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (Conf. C., 2/11/09, sala H,

S.s, L.L.c.G.C.O. daños y perjuicios

; Ídem., esta S., 5/4/2010,

expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios” id., id

20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro

s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “ Agüero C. Leandro c/ Paradela

Maximino s/daños y perjuicios” entre otros).

Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado

sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza

absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe

realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C..,

esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., Marcelo

Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede

inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito

que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del

magistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J.M.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

c/ M., L.A. daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F.,

H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).

El agravio central de la parte actora, radica que el sentenciante de grado ha rechazado

la demanda entendiendo que fue la conducta de quien reclama la que habría provocado el

daño por el que peticiona, configurando la eximente legal prevista en la norma.

Funda su queja en la defectuosa valoración de la prueba producida, por cuanto se

habría omitido...

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