Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 003357/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 3357/2019 - ROMERO, CARLOS

JESUS EZEQUIEL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a………………………………………………………., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 231 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la demandada a fs. 234/243, sin réplica.

La accionada cuestiona el progreso de la incapacidad psicológica; la tasa de interés determinada, y aduce que hay una doble actualización del monto de condena.

La Sra. Jueza a quo determinó que el actor es portador de una incapacidad del 15,96% de la T.O., haciendo lugar al recurso por la suma de $450.544,63, en concepto de las prestaciones contempladas en el artículo 14, ap. 2º.a) de la ley 24.557.

En cuanto al ingreso base mensual, determinó el mismo aplicando el índice RIPTE a los 12 salarios mensuales del actor, desde el período que va de agosto del año 2016 a julio del año 2017.

Asimismo, estableció que desde la fecha del accidente, se liquidará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

hasta la efectiva cancelación y que en el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial al pago de la liquidación que quede aprobada, desde ese momento los intereses se capitalizarán.

En cuanto a la aplicación del DNU 669/2019 (BO

del 30.09.2019) señaló que ha sido cautelarmente suspendida su aplicación por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 76 mediante resolución dictada el 09/10/2019 en el expediente nro. 36.004/2019, caratulado “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo”, por lo que señaló no correspondía su consideración.

En primer término, la aseguradora demandada, se queja por el progreso de la incapacidad psicológica, señalando que la misma no fue reclamada al interponer el recurso ante la Comisión Médica,

sino que recién el actor la denuncia al apelar la resolución de la Comisión Médica.

Recalca lo dispuesto por el decreto 717 en sus artículos 31 y 32, y además aduce que al efectuar la denuncia del siniestro, el actor no ha manifestado el padecimiento de incapacidad psicológica alguna.

Resalta que el actor jamás refirió la supuesta afección psicológica, ni realizó tratamiento ni siquiera de forma privada.

Asimismo, cuestiona que un accidente como el denunciado, sea generador de una incapacidad psicológica, en el doble de la incapacidad física otorgada.

Pues bien, ante todo no se encuentra controvertido en esta instancia que el día 15/08/2017, el actor sufrió un accidente in itinere. Así, cuando regresaba del trabajo a su hogar, por su recorrido habitual, siendo aproximadamente las 00.30hs., caminaba por la calle Montes de Oca con sus compañeros y al llegar a la calle A.S.–.B.P.P.F.V.-, se presentaron tres masculinos que lo agredieron físicamente y,

Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación al intentar defenderse y alejarse, caminó hacia atrás sin mirar, cayó de espaldas apoyando su mano izquierda sobre el asfalto, lo que le provocó fractura y entorsis de muñeca izquierda.

Luego, tampoco se encuentra cuestionado que el actor presenta en mano izquierda cicatriz cara palpar de 8 cm x 0,5 cm hipocrómica;

disminución de la movilidad para la flexión dorsal y flexión palmar, con disminución de la fuerza, respecto de los valores normales y en forma comparativa con el miembro opuesto, y que presenta secuelas anatomofuncionales de muñeca izquierda que le ocasionan una incapacidad del 4% de la Total Obrera”.

Luego, con respecto al argumento en cuanto a que el daño psicológico no fue tratado en sede administrativa, me remito a los argumentos utilizados para declarar la insconstitucionalidad, aún oficiosa, de la instancia administrativa previa y obligatoria, y hago parte del presente, en autos “TOLEDO

RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY 27348

(CAUSA Nº CNT 3630/2020 /CA1), de fecha 02/12/2021.

Asimismo, en cuanto al argumento relativo a la falta de denuncia de las dolencias, ya he expresado que resulta inadmisible sostener la necesidad de que el trabajador efectúe previamente, la denuncia de sus dolencias ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como requisito esencial para hacer efectivo su derecho a ser indemnizado, y sobre todo cuando los recaudos citados carecen de todo respaldo normativo, provocando en cambio el cercenamiento del derecho a recurrir por ante la justicia, en el marco actual de los Derechos Humanos fundamentales (art.75 inc. 22 C.N.) ( V.S.D. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente-Ley Especial, Sentencia Interlocutoria del 16 de octubre del 2015).

Asimismo, en cuanto a la circunstancia de que la actora no hubiese reclamado tratamiento por dicha especialidad, cuando solicitó la atención física, no es óbice para que reclame en estas actuaciones, cuando la afección quedó acreditada.

Luego, en relación con las consideraciones efectuadas sobre el daño psíquico, cabe recordar qué se entiende por daño psicológico. En concreto, se ha sostenido que: “Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico",

páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral,

social y/o recreativa

. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA,

M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)

.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación (Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)

Asimismo, respecto a la valoración del daño psicológico y sus definiciones sostuve en los autos “M., L.D. c/ Prevención ART S.A.

Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 2

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” Causa Nro. 46752/2014, del registro de esta Sala que “…las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.”

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

“Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores,

puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material”

físico."

Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B.D.c.Z. de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493).

De conformidad con lo expuesto precedentemente,

y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad...

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