Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 077377/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 77377/2015

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55336

CAUSA Nº 77377/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “R.C.J. c/ FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S. ACCIDENTE– LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- El fallo de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda incoada,

viene apelado por el actor y por la codemandada “FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A.”, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286/289 y a fs.

291/297, respectivamente.

El pretensor cuestiona el ingreso base mensual determinado en origen a fin de efectuar el cálculo indemnizatorio, la valoración de la pericia médica y la inaplicabilidad del D.eto de Necesidad y Urgencia 669/19.

A su turno, la coaccionada “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”

critica la responsabilidad endilgada a su parte en tanto –a su criterio- no existía vigencia en el contrato de afiliación a la fecha de toma de conocimiento de la patología, la procedencia de la minusvalía psíquica ante la inexistencia de la física y la determinación de la fecha de mora. Finalmente, apela la regulación de honorarios perteneciente a la representación letrada del accionante y de ambos peritos, por considerarlos elevados.

El perito contador, recurre a fs.301 los estipendios fijados a su favor por estimarlos reducidos, haciendo lo propio el galeno, a fs.306.

Corridos los pertinentes traslados, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs.303/305 el actor y a fs.308/312, la coaccionada “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”.

II.- Por una cuestión de orden metodológico, abordaré el recurso interpuesto por la codemandada “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”,

en relación a la responsabilidad endilgada a su parte.

Adelanto que le asiste razón a la recurrente.

En efecto, y sin entrar a analizar quien detentaba la calidad del empleador del actor, pues ello en el particular deviene intrascendente en virtud de lo normado por el Dto. 762/2014; lo cierto y concreto es que el contrato de afiliación entre “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.” y TOREDO S.A. -

empresa beneficiaria del trabajo del Sr. R.- tuvo validez desde el 1/11/2014 hasta el 31/06/2016 (fs.68/69), lo que da cuenta que el mismo no estaba vigente al momento de la toma de conocimiento de la lesión denunciada por actor, hecho ocurrido en mayo de 2014.

Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

CAUSA Nº 77377/2015

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

Así, la prueba informativa emanada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obrante a fs. 189/192 -que no fue cuestionada oportunamente por la parte actora-, da cuenta que el inicio de afiliación entre TOREDO S.A. y “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”, se dio el 1 de noviembre de 2014; es decir más de 6 meses después que el actor tuviera la primer manifestación invalidan de la patología por la que reclama a través de la presente causa.

Por otro lado, de los dichos del Sr. Herrera (fs. 244 y vta.) se extrae que no recuerda que ART tenían al momento del accidente del actor, en tanto que el Sr. A. (fs. 247 y vta) dijo que contaban con una ART, sin embargo, no sabe cuál era; que las cambiaban seguido, que pudo ser SMG o GALENO.

Finalmente, el Sr. Cisneros (fs. 221/222) expresó que no conoce a la codemandada “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.” ni a “GALENO

ART S.A.”, los que resultan inidóneos a los fines pretendidos.(arts. 386, 456,

476 y 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.).

En consecuencia, en virtud de lo normado por el art. 47 LRT y sin perjuicio de la acciones que pudieran corresponder entre ambas aseguradoras,

en el caso propicio modificar la sentencia de grado y dejar sin efecto la condena respecto de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A..

III.-En este contexto, el resto de los reproches introducidos por “FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.”, devienen abstractos.

IV.-Corresponde ahora abocarme al agravio vertido por el accionante en relación a la pericia médica.

En este sentido, advierto que la pericia médica obrante a fs.153/154

surge que el peritado frente al examen clínico del abdomen, se halla una cicatriz oblicua de aproximadamente 5 a 10 mm de ancho, que el dolor se corresponde con E.1., que a la palpación de ambas regiones inguinales no se palpan alteraciones topográficas, que ante las maniobras de D.N. no permiten confirmar el dolor manifestado.

Asimismo, se explica que el resto del examen físico, incluido el neurológico, no tienen alteraciones relacionables con la causa; amén de la cirugía por hernia inguinal izquierda con secuela de limitación física dolorosa frente a la cual el experto aclara que al utilizar la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales de la ley 24557, la hernia operada no le provoca al accionante...

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