Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2020, expediente FGR 021000107/2011/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., C.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ contencioso administrativo - varios”

(FGR 21000107/2011/CA2) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 30 de noviembre de 2020.

VISTO:

El acuse de perención de la segunda instancia efectuado con fecha 30.12.2019 por la parte actora respecto del recurso concedido el 06.08.2019 interpuesto por el demandado contra la providencia que rechazó in limine la impugnación formulada por esa parte;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 14.08.2019 –alta en sistema- el juzgado concedió la apelación contra la providencia mencionada en el Visto, fijó un plazo de cinco días para cumplir con el art.246 y 249 del CPCC e hizo saber la carga establecida en el art.251 del mismo código.

    Fundado el recurso por la demandada, se dio traslado a la actora y, luego de sustanciarlo, se lo tuvo por contestado con fecha 17.09.2019.

  2. ) Que con fecha 30.12.2019 se acusó la perención en examen.

    Corrido el traslado del incidente, el emplazado manifestó –en lo que aquí interesa para decidir– que el instituto en trato debía ser aplicado con criterio restrictivo y que tenían que descontarse, del cómputo, los días correspondientes a la feria judicial pues durante ellos las partes estaban impedidas de actuar, salvo las excepciones de habilitación.

    Agregó las consideraciones vertidas por esta cámara Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3388636#273243641#20201130090200907

    en “Otazo, D.B.…” sent.int.C284/19, del 24 de mayo de 2019, las que entendió debían aplicarse.

  3. ) Que el acuse de caducidad debe ser estimado.

    En efecto, desde la fecha 18.09.2019 —en que el trámite quedó en condiciones para que el demandado diera cumplimiento con la carga establecida en el art.251 del del CPCC— hasta el 31.12.2019 en que se acusó la perención no hubo actividad que impulsara el procedimiento, de modo que fácilmente se constata que en esas condiciones se ha agotado el plazo del art.310, inc.2, conforme al cómputo aludido en el art.311 del CPCC, de donde debe declararse la perención de la segunda instancia.

    Se advierte, además, que la fundamentación de la parte respecto de que deberían descontarse los días transcurridos por la feria judicial es impropia pues, en el caso, desde la fecha de interposición de la...

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