Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 30 de Noviembre de 2015, expediente CIV 034916/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., B., E. c/Felice, M.D. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°34.916/2009, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 221/225 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de septiembre de 2008 y condenó a M.D.F. y a su aseguradora, Boston Compañía Argentina de Seguros SA -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a E.R.B. la suma de $83.781,05, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. El actor expresó sus agravios a fs. 288/293 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados y el descuento por las sumas percibidas por parte de la ART en la suma fijada por incapacidad física. El traslado de los fundamentos no fue contestado por las accionadas.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 295/297 y cuestionó la procedencia de las indemnizaciones por daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida.

    Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 299/302.

  3. Ley aplicable:

    En el caso se trata de juzgar sobre la responsabilidad civil por el daño sufrido por los actores en el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de septiembre de 2008.

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la cuestión debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).

    Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sin embargo, las discrepancias surgen en torno a la determinación de qué son elementos constitutivos y qué debe entenderse por consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.).

    Toda vez que el daño no es una consecuencia, sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, rige para decidir sobre la reparabilidad la ley vigente al momento del hecho y no la posterior. En otras palabras, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad: la antijuridicidad, el factor de atribución, la existencia de daño y su nexo causal se rigen por la ley vigente a la fecha de los hechos generadores de daño a los fines de Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M decidir sobre la procedencia de la pretensión de reparación. Sin embargo, la cuantificación de dicho daño constituye una consecuencia que, como tal, debe regirse y decidirse conforme lo dispuesto por la nueva ley (arts. 1740 a 1748 CCC).

    Conforme estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes y no habiendo sido materia de agravios la responsabilidad atribuida a los accionados en el hecho que motivó las presentes actuaciones, corresponde limitar el análisis a los cuestionamientos referidos a la extensión del resarcimiento.

  4. Montos indemnizatorios.

    Pagos ART.

    Tratándose en el caso de un accidente “in-itinere", el monto pagado por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo debe descontarse de la indemnización concedida (cfr. esta S., “D.J.I. c/G.G.L. s/ daños y perjuicios”, 14/02/2008), a fin de no incurrir en una duplicidad de indemnizaciones (art. 39, ley 24.557). Por ello, propongo rechazar el agravio del actor y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto dispone deducir la suma de $1.018,95 abonadas por CNA ART SA (v. fs. 122) del capital de la condena, como decidiera el Sr. Juez “a quo” (v. fs. 224).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Se agravia el actor por entender que resulta reducido el monto establecido por el daño físico ($30.000) y la citada en garantía lo cuestiona por improcedente y elevado.

      El perito médico informó que el actor a raíz del accidente sufrió herida cortante en palma derecha, dolor a los movimientos de rotación interna y abducción del hombro y constató

      limitaciones funcionales de su columna cervical con sintomatología de cervicalgia bilateral con predominio del lado izquierdo y refirió

      que en su hombro izquierdo el traumatismo ha evolucionado con Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M secuelas funcionales con limitaciones dolorosas en los movimientos de elevación y retropropulsión. Otorgó un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 10% (v. fs. 104/110).

      Ahora bien...

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