Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2021, expediente CIV 050603/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ROMERO, A. c/ PERACCHIO, M.A. y otro s/

daños y perjuicios

(Expte. n° 50.603/2017).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMERO, A. c/ PERACCHIO, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.C. surge de las actuaciones digitales de la causa que emergen del sistema de Gestión Judicial de Expedientes Judiciales Lex100, A.R., mediante apoderado, por sí y en representación de su hija menor de edad D.E.S.,

promovió demanda de daños y perjuicios contra M.A.P. –posteriormente, el día 21.3.2018 enderezó la demanda contra M.A.P., conf. fs. 85/86– y/o contra quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el automóvil R.S.S. dominio LJE 172 al día 1

de junio del año 2016 (fs. 29/36).

Fecha de firma: 21/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, solicitó la citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros SA.

Expuso su mandatario que el día mencionado,

aproximadamente a las 22:00 hs, en circunstancias en que la menor D.E.S. cruzaba la Av. R. en su intersección con la calle T. de esta ciudad, por la senda peatonal y con paso habilitante, fue brusca y violentamente embestida por el rodado antes referido, de propiedad y conducido en la ocasión por la demandada;

quien a consecuencia de la excesiva velocidad impresa a su vehículo,

perdió el pleno dominio de la cosa peligrosa que conducía y embistió

a la menor, proyectándola sobre el pavimento y provocándole las lesiones que allí detalló.

Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 20.2.2020 admitió parcialmente a la demanda interpuesta por las actoras y condenó a M.Á.P. a abonar a A.R. la suma de $10.000 y a la joven D.E.S. el monto de $288.000, con intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros SA

(conf. ley 17.418: 118).

A su vez dispuso que las sumas correspondientes a la menor D.E.S. deberán depositarse en una cuenta abierta a nombre de autos y a la orden del juzgado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, como único medio de pago válido.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento fue apelado por la parte actora, por la demandada junto con la citada en garantía y por el Defensor de Menores de la instancia de grado.

Los agravios fueron expresados de manera digital, y contestados por la accionante y por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara de esa misma forma.

Fecha de firma: 21/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

La parte actora cuestiona las partidas indemnizatorias reconocidas por incapacidad física sobreviniente y daño moral, por entenderlas reducidas.

Los accionados, de su lado, se alzan contra los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, por considerarlos elevados.

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se queja también de las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral. Manifiesta que no se contempló las minusvalías de orden psíquico sufrido por la menor y cuestiona el monto reconocido para atender al tratamiento psicoterapéutico recomendado por la especialista. Asimismo, critica las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia.

  1. En la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (1.6.2016)- resulta de aplicación lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CCCN:7), tal como se ha hecho en el decisorio recurrido.

    Así las cosas, juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Las partes han cuestionado la presente partida por lo mucho y por lo poco de lo otorgado para reparar este perjuicio.

      El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art. 1740, primera parte).

      Fecha de firma: 21/09/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá

      la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

      Es dable destacar, igualmente, que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuya separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del actual CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.

      Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza, sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,

      debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendiendo ambas facetas de su existencia.

      Asimismo, la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Para que ella sea indemnizable debe ser total o parcial. Su reparación debe cubrir todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que comprende todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Fecha de firma: 21/09/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      Pues bien. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III,

      E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario

      , 14.9.82;

      íd. “B., C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).

      Por otro lado, cabe señalar que el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que, para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      Fecha de firma: 21/09/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      En autos, el día 14.4.2019 -fs. 262/263 del registro digital-

      presentó el dictamen pericial médico el dr. H.H.E..

      Detalló que, conforme la documental médica incorporada en la causa, la menor fue atendida por guardia pediátrica en el Hospital Piñero el día 1.6.16, con diagnóstico de politraumatismos por accidente en vía pública y evaluación por traumatología. Figura que allí se solicitó radiografías de cráneo, tórax, parrilla costal, hombro derecho y pelvis; así como orina completa. También refirió que consta receta por inmovilizador de...

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