Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Mayo de 2022, expediente CIV 004164/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

4164/2018 - ROMERO, A.F.c.G.,

M.A. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO

DE CONTRATO.

Buenos Aires, de abril de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas digital 62/4, en virtud de la cual se desestimó in limine el planteo de nulidad articulado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, fue recurrida por el titular del Ministerio Público, recurso expresamente mantenido por la señora Defensora de Menores de Cámara.

Sobre el particular, diremos que el menor de edad cuenta con una representación de tipo complejo,

integrada tanto por su representante necesario como por quien lo asiste en forma promiscua. Ambos coadyuvan a una adecuada tutela de sus intereses, es un sistema de representación que atiende a las particulares circunstancias en que se encuentra un menor de edad que no puede peticionar por sí, frente a los actos del proceso (conf.

CNCiv., Sala “F”, 20/6/97, “C. De P. G. H. c/ Consorcio de Prop.

Complejo S.A.. Roca 3555").

En virtud de la finalidad protectora de la legislación de menores, por vía del Ministerio Pupilar se ha establecido una representación simultánea a la de los representantes individuales de aquéllos, que faculta a éste a deducir todos los recursos ordinarios o extraordinarios, disponibles según la ley procesal, cuando lo resuelto se considera perjudicial para sus intereses o cuando su represente legal consiente el decisorio.

Fecha de firma: 02/05/2022

Alta en sistema: 03/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Luego, a la representación individual con que el Código Civil y Comercial de la Nación ha provisto a los menores de edad, se le agrega la representación promiscua a cargo del Ministerio de Menores e Incapaces, organismo que ha sido creado para atender al cuidado y mejor defensa de los intereses de aquéllos (conf. artículo 103 del Código Civil y artículo 43 de la ley 27.149,

Ley Orgánica del Ministerio Público). Sentado ello, y teniendo en cuenta que la representación prevista por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido concebida en términos amplios, la Defensora de Menores e Incapaces es parte legítima y esencial en todos los procesos en los cuales intervengan menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, encontrándose facultada para requerir las medidas tuitivas que hagan a la defensa de los intereses de...

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