Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 8.544/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.956 SALA II

Expediente Nro.: 8.544/09 (J.. Nº 25)

AUTOS: "R.A.Z. c/ GAMAS JORGE OSCAR Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/11/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las personas físicas codemandadas, en conjunto, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.194/197).

Al fundamentar el recurso las recurrentes se agravian por cuanto la Sra. Juez a quo tomó como base remuneratoria para practicar la liquidación de los rubros de condena, la suma denunciada en el inicio, incluyendo los adicionales por presentismo y asistencia perfecta, sin que se encuentre acreditado por parte de la actora el cumplimiento de los requisitos exigidos para su cobro. Cuestiona que se las haya condenado al pago de las vacaciones 2006 y 2007 pues sostiene que no son compensables en dinero. Objetan que se haya hecho lugar a las diferencias salariales 2007 y 2008 por falta de pago de los adicionales de convenio y horas extras por cuanto consideran que no se ha acreditado en autos que la actora resultara acreedora a su pago.

Se agravian las personas físicas codemandadas por cuanto la Sra. Juez a quo tomó como base remuneratoria para practicar la liquidación de los rubros de condena la suma de $ 2.418,05, que incluye los adicionales por presentismo y asistencia perfecta.

Ahora bien, como surge de la pericia contable a fs. 137/139,

la actora no se encontraba registrada por los codemandados. En atención a que la remuneración devengada por la actora, debió estar consignada en el libro del art. 52 de la LCT, la falta de exhibición de ese libro, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de las alegaciones formuladas por R. en la demanda referidas a las condiciones salariales que debieron estar documentadas en ese libro; y lo cierto es que,

pese a las argumentaciones expuestas en el memorial recursivo, dicha presunción no ha sido rebatida ni desvirtuada por prueba en contrario.

En efecto, las accionadas no produjeron prueba alguna mediante la cual pudiera considerarse desvirtuada la presunción del art. 55 de la LCT.

De acuerdo con todo lo expuesto, cabe tener por cierto que se devengaron en favor de la actora los adicionales cuestionados y que el total de la remuneración que se devengó en su favor, alcanzó a la suma de $ 2.418,05 por mes. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en el punto.

El agravio referido a la condena al pago de las vacaciones ’06

y ‘07, a mi juicio, debe tener acogida. En efecto, se trata del descanso que corresponde a años anteriores a aquél en el que se resolvió el vínculo. Como surge del contenido explícito del art. 162 de la L.C.T., las vacaciones no son compensables en dinero,

principio que la norma ratifica cuando -como excepción - reconoce el derecho a su percepción, en caso de cese por el lapso durante el cual estuvo vigente el vínculo en el año en el que se produce la extinción, ya que la ruptura priva a la trabajadora del otorgamiento efectivo de las vacaciones correspondientes a ese período (art. 156 LCT).

A través de esta directiva, queda inequívocamente excluída toda posibilidad de que las vacaciones no gozadas correspondientes a años anteriores al de extinción, vencido el plazo que determina el art. 154 L.C.T., puedan dar lugar a un derecho patrimonial en favor del trabajador. En virtud de tales consideraciones propongo modificar la sentencia de anterior instancia en el punto y desestimar el reclamo por dicho concepto (art. 499

Código Civil).

Con relación a las horas extras, observo...

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