Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2000, expediente Ac 67701

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Negri
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.701, “R., A.F. y otro contra A.V.G.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores -por mayoría- confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el codemandado R.C., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Considero necesario hacer un breve relato de los hechos que precedieron y dieron motivo a la promoción del presente juicio.

    A tres empresas areneras les fue otorgado un permiso de extracción de arena por el Estado provincial a través de la Dirección de Geología, Minería y Aguas Subterráneas para la costa atlántica, quedando acreditado que las mismas se extralimitaron ya que invadieron terrenos de propiedad de los actores, los que promovieron el presente juicio con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños producidos por tales extracciones.

    Se integró la litis con los titulares de las tres areneras, la Municipalidad correspondiente al lugar y el Estado provincial.

    Resultaron condenados en la instancia de origen -además del municipio y el Estado provincial- la empresa “A.V.G.” -excluyéndose a las otras dos- en base a la discriminación efectuada sobre el tipo de arena extraída (de playa y de médano), responsabilizándose exclusivamente a la mencionada empresa a tenor del reconocimiento formulado en sede penal por su propietario R.C. (fs. 35 y 64/65), y por los remitos pertinentes (fs. 703/916).

    La Cámara confirmó la responsabilidad de la misma, -por mayoría- entendiendo que no se configuraron respecto del municipio los presupuestos de atribución de responsabilidad por lo que rechazó la acción contra ella, y mantuvo la condena del Fisco por su actitud omisiva considerando de aplicación la ley provincial 8758/77 y la disposición 1327/86 de la Dirección de Geología, Minería y Aguas Subterráneas.

    Hizo lugar al daño emergente, al daño moral, y rechazó el correspondiente a lucro...

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