Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente Rc 117914

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 117.914 "R., Á.F. y otros contra A.V.G. y otros. Daños y perjuicios. Incidente ejecución de sentencia".

//Plata, 5 de marzo de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters y G. dijeron:

  1. Frente a la resolución de esta Corte que desestimara el recurso de queja articulado (fs. 86/88; art. 292, C.P.C.C.), se alza el letrado apoderado del actor ejecutante mediante reposición, a través de la cual -adjuntando la concesión definitiva del beneficio de litigar sin gastos- solicita que se deje aquélla sin efecto, concediéndosele finalmente la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 161/168 y 27/49 vta., respectivamente). Luego, deduce recurso extraordinario federal (fs. 169/187 vta.).

  2. En atención al primer canal intentado, se observa que la carta de pobreza fue otorgada al impugnante habiendo fenecido el término fijado por la alzada para cumplir con el emplazamiento efectuado y, aún más, luego de haberse deducido el remedio referido ante esta sede (v. fs. 53, cargo de fs. 83 vta. y fs. 62).

Es del caso señalar que tratándose de un lapso de meses, su cómputo debe hacerse según lo dispuesto por el art. 25 del Código Civil, conforme la regla del art. 29 del mismo ordenamiento (conf. Ac. 88.644, resol. del 2-VII-2003; Ac. 88.544, resol. del 29-XII-2003, entre otras), sin incluir el tiempo transcurrido durante la feria judicial (conf. doct. Ac. 91.280, resol. del 9-II-2005; Ac. 90.916, resol. del 30-III-2005; Ac. 93.918, resol. del 17-V-2006)

En consecuencia, se verifica en la especie el incumplimiento de la intimación claramente concretada para que en los términos señalados se acredite dicha gestión. La inactividad injustificada en hacerlo sólo resulta imputable al atacante.

Pretender que más allá del término concedido, de acuerdo a la doctrina legal fijada por esta Corte en "Crozzoli, M. c/A., A. s/ Escrituración. R.. de queja", resol. del 28-VIII-2002, pueda subsanarse mediante su incorporación posterior, significaría agregar una nueva excepción a la excepción ya establecida. La flexibilidad que aceptan las formas no puede traspasar los propios límites que los jueces fijan para el adecuado ejercicio de los derechos (conf. nuestro voto en Ac. 87.139, resol. del 6-IX-2006 y Ac. 90.444, resol. del 14-V-2008).

Por otra parte, es de recordar que la doctrina del exceso ritual no importa avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, ni respaldar comportamientos negligentes (conf. doct. causas...

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