Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 038790/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. 1-3 EXPTE. Nº: 38790/2022/CA1 (61328)

JUZGADO Nº:74 SALA X

AUTOS: “ROMERO, ÁNGEL DANIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso interpuesto por la actora contra la resolución del 11/10/2022 que desestimó los cuestionamientos constitucionales efectuados y declaró la falta de aptitud jurisdiccional directa de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Insiste el accionante en la inconstitucionalidad de la ley 27.348 y sostiene la no obligatoriedad del precedente “Pogonza” pues de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han suscripto y conformado la mayoría, la Dra. Highton de N. ha presentado su renuncia a partir del 01/11/2021. De ello surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su integración actual no cuenta con dicha mayoría para decretar la aplicabilidad de la doctrina que emana del mismo a los otros casos de aristas similares. Aduce que el actor tomo conocimiento de sus enfermedades profesionales en agosto de 2020, fecha en la cual conforme la Res. 67/20 las Comisiones Médicas se encontraban cerradas por lo que el trámite previo administrativo de la ley 27345 era de imposible cumplimiento.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    II.-El Tribunal considera que el recurso no debe ser receptado.

    Cabe recordar que la ley 27.348 establece para el trabajador una instancia previa y obligatoria para determinar el carácter profesional de una enfermedad o contingencia, para establecer su incapacidad y que se le otorguen las correspondientes prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557, previendo una actuación judicial posterior teniendo en cuenta para ello la jurisdicción en que la instó su reclamo ante la comisión médica correspondiente.

    Sentado ello, aduce la recurrente que la etapa administrativa previa prevista en la ley 27.348 le ocasiona los perjuicios que detalla y, como consecuencia de ello, solicita se declare la inconstitucionalidad de la citada normativa y de las Resoluciones 298/2017 y 899 -

    E de la S.R.T.

    Este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/ accidente-ley especial, Expte. nro. 29.0914/17 del 30/8/17” entre otros, luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

    En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.

    También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa, aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).

    Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero lo hacía mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

    En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina en una evidente confusión de incumbencias.

    Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien se estima...

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