Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 048880/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73636 SALA VI Expediente Nro.: CNT 48880/2014/CA1 (Juzg. N° 49)

AUTOS: “R.A.E. c/ ETON S.A. s/DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

449/461, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 464/470 y fs. 472/475, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, contesta a fs. 478/480vta. (accionada).

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23978206#231599140#20191105094704150 La sentencia de primera instancia consideró que, de las constancias obrantes en la causa, no surgía acreditada causal suficiente, en los términos del art. 243 de la L.C.T.

que justifique la sanción máxima dispuesta por la empleadora.

Así, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cómo también a la del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, consideró acreditada la categoría laboral denunciada y consecuentemente, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas y a la multa y nueva entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. Sin embargo, desestimó el reclamo por horas extras y el SAC sobre la indemnización del art. 245 de la L.C.T.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el ACCIONANTE y la demandada ETON S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Por razones de orden metodológico daré

tratamiento, en primer lugar, a los reparos recursivos de la demandada condenada en orden a que, como se dijo, la sentenciante de grado consideró que el hecho que protagonizó

la trabajadora y que sancionó ETON S.A., no mereció la pena máxima, por tanto, la condenó a abonarle a la accionante distintos rubros indemnizatorios y sancionatorios (ver fs.

464/466).

En primer lugar, aclaro que en el caso no se discute si la comunicación de rescisión cumple los requisitos Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23978206#231599140#20191105094704150 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI legales impuestos por el art. 243 de la L.C.T., en orden a que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

En efecto, llega firme el cumplimiento formal de aquella misiva, por lo que corresponde en esta instancia analizar las cuestiones de hecho que, en opinión de la “a quo”, dieron apoyuntura a la postura de la accionante e impusieron la consideración injustificada del despido decidido por la patronal.

Entonces, a partir de ello, memoro que el distracto lo dispuso ETON S.A. el 25/9/2013 en los siguientes términos: “Atento a que en el día de la fecha se negó

nuevamente a realizar la tarea requerida por el Presidente de la empresa, en el caso concreto de transcribir cartas documentos en su correspondiente formulario para enviar en respuesta a telegramas recibidos de las Sras. Á.O.H. y N.A.H., manifestando en presencia de testigos que no era su trabajo, a pesar de ser una actividad propia de las tareas a su cargo, siendo reincidente en el incumplimiento de obligaciones y principios laborales consagrados en los arts.62 sgtes y cdtes de la LCT y constituyendo su actitud una grave injuria que impide Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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