Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 118930

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.930, "R., A.A. contra Liberty ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 204/210 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/230).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor A.A.R. contra L.A.S.A., condenando a ésta a abonarle al actor una diferencia en concepto de la prestación por incapacidad parcial y permanente prevista en la ley 24.557, más sus intereses.

    Para así decidir, en lo que interesa, en el veredicto determinó: que el actor sufrió un accidente de trabajo el 3 de marzo de 2008, encontrándose incapacitado en un 39,6% del índice de la total obrera; que la aseguradora le abonó la suma de $12.808,47, tomando en cuenta una minusvalía del 12% del índice de la total obrera y que al momento del infortunio el trabajador tenía treinta y siete años de edad, siendo su ingreso base mensual computable de $1.069,43.

    En la sentencia, calculó la prestación correspondiente, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 24.557, lo que arrojó como resultado la suma de $35.515,42. Tras señalar que dicha cuantía no superaba el tope máximo legal de $180.000 por el porcentaje de incapacidad, ordenó descontar la cantidad de $12.808,47 abonados por la aseguradora. En consecuencia, juzgó que debía reconocerse a favor del actor el monto de $26.622,27, al que correspondía adicionar los intereses calculados desde la fecha de exigibilidad del crédito (3 de marzo de 2008) hasta el efectivo pago según la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399).

    Seguidamente, declaró la improcedencia del pedido de aplicación del índice RIPTE establecido en la ley 26.773. El órgano de grado -en su opinión mayoritaria-, entendió que no correspondía aplicar el nuevo mecanismo a una situación anterior a su vigencia, cuya consecuencia jurídica se produjo o consumó el 3 de marzo de 2008, explicó que la ley en cuestión no consagra su aplicación retroactiva y que el art. 17 apartado 6 de la ley "...no tuvo por objeto habilitar la actualización de valores indemnizatorios establecidos por normas anteriores para aplicar su resultado en forma retroactiva a situaciones ya consolidadas, sino el de hacer inmediatamente operativo un ajuste en las prestaciones (cuyos importes databan de casi tres años), fijándoles un nuevo valor a regir desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 hasta el dictado de la primera resolución que plasme la actualización general proyectada" (v. sent., fs. 208). Por otro lado, destacó que dicha interpretación resulta confirmada por el tratamiento que el legislador realiza de la prestación adicional por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), determinando a su respecto la aplicación inmediata de sus disposiciones en lo atinente a su importe y actualización, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. También recordó, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en reiteradas oportunidades, el máximo Tribunal se pronunció en el sentido de que la sentencia judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho, anterior al fallo, y que -por ello- la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta. Con mención de ciertos fallos, sostuvo que en igual línea de pensamiento se había pronunciado esta Suprema Corte.

    Finalmente, estimó que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la normativa que impide la aplicación retroactiva de las leyes no resultaba atendible, ya que los derechos de los habitantes se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 19, 28 y 31, C.. nac.). En este contexto, resaltó que no es irrazonable la noción de consumación jurídica que determina la ley aplicable a cada caso y, a la par, juzgó que -en elsub examine- el trabajador no queda desprovisto de adecuada tutela.

    En consecuencia, condenó a la aseguradora a abonar el importe indicadosupra, más los respectivos intereses computados del modo señalado.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 apartado 6 de la ley 26.773 y 3 del Código Civil, así como también, de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 31 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional, 2.1 del Protocolo Adicional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Protocolo de San Salvador.

    Formula los siguientes planteos:

    II.1. Alega que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 está destinado a legislar sobre la aplicación del índice RIPTE con relación a las prestaciones en dinero por incapacidad permanente establecidas en la ley 24.557 respecto de las contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la norma, ya que -aduce- de otro modo no tendría razón de ser la regla general contenida en el art. 17 apartado 5. Para avalar esta interpretación, menciona un fallo de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 223/vta.).

    A su criterio, el precepto en cuestión impone -al menos- la actualización de los pisos y prestaciones de pago único para aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma y con efectos (prestaciones) pendientes, como -considera- sucede en autos. Sostiene que ello se ve corroborado a partir de lo dispuesto, por un lado, en el art. 17 apartado 1, que hace referencia a la transformación de rentas periódicas en una prestación de pago único, salvo para los casos que se encuentren en ejecución y, por otro lado, en el art. 17 apartado 7 que ordena la aplicación de las nuevas disposiciones sobre gran invalidez sin importar la fecha de determinación de esa condición.

    Argumenta que, incluso, el decreto 472/14 (B.O., 1-IV-2014), si bien -destaca- no estaba vigente al momento del pase de los presentes obrados a sentencia, despeja la cuestión en torno a que deben aplicarse los valores de los nuevos pisos para la liquidación y determinación de las prestaciones en aquellos supuestos que, como en elsub lite, han tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma y las prestaciones por incapacidad permanente y parcial del trabajador aún no han sido liquidadas.

    II.2. Sostiene que es errado el juicio de la mayoría del tribunal con arreglo al cual se expresó que en autos la consecuencia jurídica se produjo el 3 de marzo de 2008, porque -en rigor- la pretensión de la actora importa la aplicación de la nueva ley a las consecuencias en curso de ejecución (in fieri), respecto de las cuales no ha tenido lugar su consumo jurídico (art. 3, Cód. C..).

    Manifiesta que en este sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte en distintas causas, que cita (v. fs. 224 vta.) y, específicamente -señala-, con referencia a la aplicación de la ley 14.399 a las relaciones jurídicas nacidas bajo una ley anterior, en el precedente L. 110.487, "Ojer", sentencia de 13-XI-2013.

    Destaca que en un pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 225) también se ha arribado a la solución que propone.

    En definitiva, plantea que la decisión de grado infringe el art. 3 del Código Civil, haciendo derivar de la norma legal consecuencias que no resultan de su contenido.

    II.3. A continuación, refiere que el gravamen que origina al demandante el resarcimiento al que se condenó a la aseguradora frente a lo que constituiría su adecuado resarcimiento por aplicación de los nuevos valores establecidos a partir del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, luce evidente ni bien se repara en los montos que arrojan las liquidaciones en uno y otro caso (v. fs. 225 vta.).

    En este orden, pone énfasis en señalar que el cálculo de la compensación conforme la citada normativa arroja un guarismo siete veces mayor a la suma de condena.

    II.4. Subsidiariamente, controvierte el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.

    Plantea que la decisión del órgano de origen resulta violatoria de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 31 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Protocolo de San Salvador (ley 24.658).

    Tras indicar que se trata de resolver una cuestión federal, toda vez que se pone en tela de juicio la validez constitucional de una norma so pretexto de resultar contraria a los derechos y garantías consagrados por las normas citadas, destaca que el control de constitucionalidad corresponde sea realizado aún de oficio por los jueces.

    Luego, argumenta que restringir la aplicación de los...

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