Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 000319/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 319/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50328 CAUSA Nº 319/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “ROMERO ADALBERTO TULIO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de grado que hizo lugar a la acción, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs.188/189 y fs. 194/195, replicadas a fs. 203/204 y fs.

205/208.

El perito médico, recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos a fs. 185.

Por razones de índole metodológica, abordaré las cuestiones planteadas, en el orden en que se exponen a continuación.

  1. La accionada se queja por el monto derivado a condena en virtud de la aplicación del ajuste previsto por el art. 8º de la ley 26.773. En lo que interesa y en síntesis, sostiene que la magistrada a quo habría soslayado las disposiciones del D.. 472/14 y pretende que se modifique lo resuelto con base en los argumentos que expone.

    Sobre esta cuestión, he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto reglamentario mencionada tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773 En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

    Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc. 2º del art.

    99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá

    cuidarse de no alterar el espíritu de la ley. Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición Fecha de firma: 30/12/2016 carácter netamente legislativo, a cuya de veda alude la norma citada.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20802463#168437348#20170201094022623 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 319/2014 Acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia”...

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