Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FLP 054297/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de junio de 2023

Y VISTOS: Este expediente FLP 54297/2019/CA1

caratulado “ROMERA, A.M. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora A.M.R. (DNI 11.231.763),

    promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI), a fin que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “C”

    (hoy 82), 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 – texto según leyes 27.346 y 27430 – y sus ampliatorias, y de toda otra norma que se dictare durante la tramitación de la presente que se aparte de la doctrina legal fijada en la causa “G., M.I. s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”,

    solicitando el cese de las retenciones que por tal concepto se le efectúan, ordenándose asimismo el reintegro de las sumas ya retenidas.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia el 28 de diciembre de 2021 en estas actuaciones e hizo parcialmente lugar a la acción deducida por la parte actora, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, para el caso particular. Dispuso que la demandada deberá reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más los intereses establecidos. Asimismo, dispuso que no podrá

    exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular,

    identificando especialmente y con criterio de Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    razonabilidad, las situaciones de mayor vulnerabilidad a que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “G., otorgándole a éstas una regulación diferenciada. Rechazó el reclamo sobre el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda e impuso las costas por su orden.

    Para resolver en ese sentido, consideró que las circunstancias comprobadas en la causa se adecuan a las condiciones previstas en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos: 342:411), colocando a la reclamante dentro del universo de personas en condiciones de mayor vulnerabilidad.

  3. Contra dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación la demandada AFIP a fojas 122, con expresión de agravios obrante a fojas 128/141, con réplica de la contraria a fojas 143/152 y la parte actora a fojas 121 con expresión de agravios a fojas 124/126, con replica de la contraria a fojas 156/158.

    Los agravios de la AFIP se pueden sintetizar en los siguientes: a) La sentencia no aplica la Ley N°

    27.617 a la hora de resolver; b) en el caso no se dan los presupuestos fácticos que se configuraron en el precedente “G.. Debería haber considerado el a quo la actora se encuentra inscripta en el impuesto a los bienes personales y denuncia ser propietarias de ocho (8) inmuebles; c) el fallo de primera instancia vulnera el principio de legalidad en materia tributaria y cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley 20.628; d) También se agravia por el hecho de el Juez dispuso “que la demandada deberá reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, con más los Fecha de firma: 27/06/2023

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    intereses”, debiendo limitarse los efectos de lo sentenciado en grado a los períodos comprendidos entre la interposición de la demanda y el 31/12/2020; e) La tasa de interés aplicable.

    Por su parte, los agravios de la parte actora se circunscriben a la imposición de las costas por su orden.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 9

    de mayo de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27.617, la actora se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 23 de mayo de 2023 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en primer término, detalló pormenorizadamente la normativa aplicable haciendo referencia a que el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del Impuesto a las Ganancias y ha legislado sobre la materia, tal como lo requirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables, sin dejar de advertir que es el agente de retención el único organismo con posibilidad de informar lo requerido por el Tribunal. No obstante ello señala que en la actualidad se le estarían efectuando retenciones a la actora, conforme lo informado a su mandante por el agente de retención del caso, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, reitera en esta contestación lo dicho tanto en la contestación de demanda como al fundar la Fecha de firma: 27/06/2023

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    apelación interpuesta, que la actora se encuentra inscripta en el impuesto a los bienes personales y denuncia ante la AFIP ocho (8) propiedades inmuebles.

    Ello significa que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad asimilable a la de la Sra. G., sino todo lo contrario, se encuentra en una situación mucho más favorable que aquellos jubilados y/o pensionados a quien el legislador consideró menester proteger, toda vez que en función de ello no sería de aplicación el beneficio de la deducción específica previsto en el artículo 7 de la Ley 27.617.

    Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2023, la actora acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de abril de 2023- de cuyo análisis se advierte que el haber asciende a esa fecha a la suma de $ 410.268,34, con retenciones por este impuesto.

  5. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable,

    entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –

    el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

      Fecha de firma: 27/06/2023

      Alta en sistema: 28/06/2023

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    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si...

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