Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 006351/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.075 CAUSA N°

6351/2013 SALA IV “ROMEO, TERESA ELIDA C/

INTERNATIONAL HEALTH SERVICE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 370/377) se alza la parte actora, el codemandado D.O.G. y la coaccionada International Health Services Argentina S.A. (en adelante “IHSA”) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 378/386, 397/402 y 406/411 respectivamente, recibiendo el primero de ellos réplica de las contrarias a fs. 393/396, 402/405 y 411/413.

A su turno, el letrado apoderado de la parte actora y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios (fs. 378 y 390).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, las quejas vertidas por los codemandados contra el tramo del fallo anterior que tuvo por cierta la existencia de una relación laboral con la accionante.

Los apelantes insisten en que la Sra. R. estuvo vinculada a la sociedad demandada “a través de contratos de servicios profesionales (locación de servicios)”. Consideran erróneo que la Sra.

Jueza “a quo” haya concluido que no se logró revertir la presunción del art. 23 de la LCT pues entienden claramente probado que la actora no se encontraba subordinada jurídica, técnica y económicamente a la empresa demandada. Al respecto, sostienen que los testimonios aportados dan cuenta de la ausencia de posibilidad de impartirle órdenes e instrucciones a la accionante así como de darle directivas relativas al desempeño de sus prestaciones, y que tampoco existía el deber de exclusividad. Además, los recurrentes refieren que del peritaje contable surgiría que las facturas que emitía la Sra. R. ni siquiera Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20664310#173292765#20170307120952770 Poder Judicial de la Nación eran correlativas y que percibía sumas variables de la sociedad accionada, de acuerdo con los servicios que la propia actora quería prestar, motivo por el cual señalan que ella asumía los riesgos de su propia actividad profesional. Por lo demás, destacan que el testimonio de Carro demostraría que la accionante podía hacerse reemplazar.

Finalmente, critican que no se haya tenido en cuenta en grado que la Sra. R. jamás efectuó reclamo alguno durante el tiempo que duró

la relación, transgrediendo así la regla de la buena fe.

Sin embargo, anticipo que la queja así vertida no tendrá

favorable andamiento en mi voto.

Si bien los recurrentes hacen hincapié en las manifestaciones efectuadas por los testigos obrantes en autos, cabe señalar que éstos también han manifestado prestar un servicio para la sociedad accionada, por lo que sus testimonios deben ser analizados con mayor estrictez, a la vez que verse respaldados por otras pruebas, lo que, a mi juicio, no ha ocurrido.

R. en que, por el contrario, de los términos del contrato de fecha 30/11/2010 suscripto por ambas partes (y acompañado por éstas a fs. 119/122 y anexo 985/13) resulta que la Sra. R. se comprometió a atender en el consultorio las consultas y prácticas habituales que le requiriesen los asociados o afiliados a IHSA -a quienes no podía cobrarles ningún servicio-, a utilizar la infraestructura médica de IHSA así como el sistema de historia clínica informatizada de ésta, que además prestaría sus servicios en días y horarios determinados, y que sí podía ser pasible de “eventuales controles de calidad del resultado de los servicios”.

Asimismo, y en cuanto a los consultorios donde trabajaba la actora –los cuales estaban ubicados en los hipermercados W.M. y Carrefour- cabe destacar que los testigos aportados por la parte demandada declararon que los consultorios “pertenecían” a la demandada (ver testimonios de R. a fs. 254 y Carro a fs. 255, quien agregó “aunque no directamente”), que la empresa “no tiene más los consultorios” (declaración de Cruzans a fs. 321), y que la accionada pagaba el alquiler de éstos (testimonio de Q. a fs. 326).

Fecha de firma: 07/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20664310#173292765#20170307120952770 Poder Judicial de la Nación Y aunque en el contrato citado se haya estipulado que el vínculo con la Sra. R. no estaba sujeto a exclusividad y que podía atender las consultas y prácticas habituales “que le requieran sus pacientes propios y particulares”, a la par de que se encuentra probado que las facturas que le emitía a la sociedad coaccionada no eran correlativas (fs. 275vta.) y que la actora también le prestaba servicios profesionales a otra institución (ver informe de la Obra Social del Personal de M. a fs. 319), lo cierto es que –al margen de que la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo-

también se encuentra acreditado que la Sra. R. sólo podía atender pacientes derivados o con turnos asignados por la demandada en los consultorios de ésta (ver testimonios de Carro a fs. 255, L.C. a fs. 256, C. a fs. 321 y Q. a fs. 326), que la facturación era mensual (cláusula 4º del contrato y fs. 275vta.) y que incluso en el anexo I del contrato se le aseguró un “un concepto mínimo garantizado de honorarios” (ver sobre N.. 985/13).

Por otra parte, obsérvese que -a diferencia de la interpretación que efectúan los recurrentes-, la testigo Carro no afirmó que la accionante podía hacerse reemplazar sino que mencionó a una secretaria como la encargada de buscar un reemplazo para el médico que no pudiera atender a sus pacientes, la que -según la testigo L.C. - también se ocupaba de asignar turnos y reprogramarlos, y además se encontraba en relación de dependencia con la demandada, elo de acuerdo con lo declarado por el testigo Q.. A lo expuesto cabe agregar que en el contrato se estipuló que “el médico no...

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