Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Noviembre de 2012, expediente 47.289

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación C. N° 47.289 “R.F. y otros s/

°

asociación ilícita”

Juzgado n° 5 - Secretaría n° 10

° °

Expte. n° 1075/06/588

°

Reg. N° 1380

°

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El D.E.R.F. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este USO OFICIAL

    Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de J.H.C., C.A.G.V., R.A.R., J.J.Y., C.J.D., R.R.A., R.A.P. y N.C., contra la resolución obrante en copias a fs.1/58, mediante la cual el titular del Juzgado N° 5, decretó sus prisiones preventivas y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

  2. El Dr. R.E.E., defensor de V., si bien no cuestionó la existencia de la asociación ilícita denominada Triple A, refirió

    que no había elementos de convicción suficientes como para responsabilizar al nombrado por los hechos delictivos atribuidos a esta. En este sentido, resaltó que en el marco de la presente causa V. fue sobreseído en 1989 y con posterioridad no se habían incluido elementos de prueba en su contra, a excepción del testimonio de E.M. y de S.P.. Con respecto a este último, señaló que no podía considerarse un testimonio válido en los términos del art. 305 del CPMP, por haber sido declarado alienado mental y perseguido penalmente por el delito de estafa; que desde su testimonio habían pasado 37 años, lapso durante el cual no se realizó un careo con V.; y que,

    en realidad, su defendido no había sido “custodia” de L.R., sino Secretario del Ministerio. En relación al testimonio prestado por E.M. –quien lo señaló como el encargado de manejar los fondos del Ministerio de Bienestar Social y de proveer las armas a la organización-, también resaltó que habían pasado 37 años desde sus dichos y que durante ese tiempo no se había realizado medida alguna para corroborarlos; que su testimonio tuvo como único sustento manifestaciones de terceros, no siendo este un testigo presencial de los hechos; y que, incluso, existía una contradicción entre sus dichos y los de P. en relación al sujeto encargado del manejo de los fondos de la Triple A.

    Los Dres. E.R.O. y L.T.A.D.,

    representantes de C., señalaron que el magistrado de grado había fundado la intervención de su defendido en la Triple A en base a: el empleo que este tenía en la época de los hechos -como Coordinador de Prensa del Ministerio de Bienestar Social-, el testimonio de P. y el testimonio de Capella. Sobre el primer punto, sostuvo que el empleo de su defendido no significaba que haya participado en la asociación ilícita en cuestión. En relación al testimonio de P., refirió que no podía ser considerado válido, en tanto era un alienado mental y enemigo de C., tal como este lo remarcó al momento de prestar declaración indagatoria. Con respecto a los dichos de Capella -quien prestó su testimonio en la causa en donde se investiga el homicidio del padre M.-,

    indicó que ello no podía constituir un elemento de prueba suficiente como para responsabilizar a C. por los hechos investigados. Ello, en tanto simplemente aquél narró que el imputado era visitado por quienes, según su parecer, eran “custodios” de L.R. y que sus amigos le habían dicho que había entregado dinero a P. para que armara la Triple A, por lo que no había visto ni oído nada que incriminara realmente a C..

    En su escrito de apelación el Dr. E.P.V., quien en ese entonces era el defensor de Y., sostuvo que no había prueba suficiente respecto de la existencia de la Triple A, debido a que no se hallaba probado el acuerdo de voluntades y la permanencia en el tiempo requeridos por el tipo delictivo en cuestión. S., refirió que tampoco había elementos probatorios que vincularan a Y. con dicha asociación, más allá del testimonio de P., al que consideró nulo.

    Al informar oralmente ante este Tribunal, la nueva defensora de Y., la Dra. F.G., hizo eco de los fundamentos esgrimidos por el Poder Judicial de la Nación Dr. Vega. Agregó que el a quo no había delimitado cuáles eran los roles de cada uno de los imputados dentro de la organización y que había partido de circunstancias históricas ciertas pero arribado a conclusiones erróneas –tales como la participación de Y. en la Triple A-. Finalmente, señaló que Y. se encontraba en un estado de salud delicado, y que tal extremo debió ser acogido por el a quo al momento de evaluar la procedencia de la prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Marcos Paz.

    El Dr. M.A.N., defensor de D., resaltó

    que este había sido sobreseído provisoriamente en el marco de la presente en 1976 y que luego no se había incorporado ninguna prueba que lo incriminara, a excepción del testimonio brindado por P.. Respecto a este, señaló que no era cierto que D. dependía de C., sino que recibía órdenes de V.; que nunca dijo que su defendido comandaba uno de los subgrupos de la Triple A, a USO OFICIAL

    diferencia de lo que sostuvo el juez de grado; que los dichos de P. referidos al atentado al diario Clarín no resultaban válidos en tanto este no había visto a D. con armas ni preparando automóviles, sino que lo que supo fue gracias a lo que le habría dicho L.R.; que el último organigrama que P. confeccionó sobre la organización de la Triple A –en su libro “Historia de la AAA”- no incluyó a D., siendo este libro posterior al organigrama confeccionado a fs. 86 y 96; que su declaración testimonial de 1975 era nula, en tanto debió haber sido una indagatoria ya que sus dichos lo autoincriminaban; y que su testimonio no cumplía con el art. 306 del CPMP debido a sus antecedentes penales.

    Con fecha 30 de octubre del corriente año, el defensor de D. presentó ante este Tribunal copias de la ampliación de la declaración indagatoria solicitada por su defendido en primera instancia y de la documentación que en tal acto aportó. Con respecto a las manifestaciones de P., que lo señalan como uno de los que participó en el atentado al diario Clarín, agregó que el día de ese suceso fue el 11 de septiembre de 1973 y no en agosto de 1973 como refirió P.; que en esa fecha L.R. no se hallaba en el país conforme los periódicos de aquella época ya que estuvo de licencia en Europa hasta el 23 de septiembre de ese año; que el atentado no habría sido durante la noche sino durante el mediodía; que P. dijo haberlo visto a D. y a otros en el subsuelo del Ministerio a las 24 horas de la noche anterior al suceso preparando armas y automóviles, cuando eso no era posible ya que a las 19 horas ya no quedaba nadie en el edificio. Respecto su señalamiento como uno de los miembros de la Triple A, agregó que había contradicciones entre los dichos de P. de fs. 91/96 y su libro titulado “Historia de la AAA”, tales como: el surgimiento del nombre de la organización, el país al que se le compraban las armas para el Ministerio y el precio de estas.

    El Dr. A.D.S., defensor de C., basó sus agravios en torno al testimonio de P., valorado por el a quo para procesar a su defendido. Detalló las contradicciones en las que este incurrió cuando señaló a C. como uno de los autores del atentado al grupo Clarín; sus condiciones personales -delitos por los que fue perseguido penalmente y su estado de alienación mental, declarado judicialmente en 1971-; su interés en el proceso –

    reflejado por las cartas que envió a P. durante el curso de su causa penal por el delito de estafa, en donde hacía mención de un “trato” entre ellos-; su enemistad con el inculpado –evidenciada por los dichos del mismo P. al momento de declarar y por el testimonio de Benelbás, quién manifestó que este le pidió en una carta que “ensuciara a C.. En virtud de todo esto, consideró

    que su testimonio no podía ser tomado en cuenta por el juez para procesarlo. Con relación a la prisión preventiva, señaló que el magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales de C., ni tampoco valoró los riesgos procesales a la hora de revolver, los que consideró inexistentes. Respecto al embargo, cuestionó

    el monto fijado por el magistrado, en tanto no había dado motivos precisos sobre por qué la suma era de quinientos mil pesos.

    El Dr. M.P., representante de R., A. y P., al momento de informar oralmente ante este Tribunal manifestó que la única prueba sobre la cual el magistrado de grado fundamentó el procesamiento de sus defendidos fue el testimonio prestado por P., el cual consideró carente de valor. En este sentido, señaló que en su testimonio existían contradicciones –

    si era L.R. o C. el que le encargó a P. la organización de la asociación ilícita-; que este había sido declarado demente; que tenía una enemistad hacia C. y de quienes lo rodeaban –reflejada por la carta que le envió a Benelbás, donde le solicitó que declarara en contra de aquél-. Por otro Poder Judicial de la Nación lado, agregó que el testimonio de P.F., también valorado por el a quo para procesar a sus defendidos, no podía ser tomado en cuenta ya que no había hecho ningún tipo de mención respecto de ellos.

    En relación a R., señalado por P. como el encargado de proporcionar fondos para la asociación ilícita, refirió que en verdad el encargado de esto era V. y no este. Respecto de P., sostuvo que P. lo señaló como integrante de la Triple A porque tenía la intención de vengarse de él, ya que había sido el policía que lo detuvo cuando fue procesado por el delito de defraudación.

    Finalmente, cuestionó que el delito de asociación ilícita imputado a sus defendidos pueda ser considerado como delito de lesa humanidad. Sobre este punto citó el fallo “Tadic” del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, oportunidad en la que se sostuvo que por ataque sistemático USO OFICIAL

    debía entenderse la existencia de un modelo o de un plan metódico, por lo que consideró excluidos los ataques aislados contra bienes jurídicos individuales cometidos o tolerados por el poder político. En virtud de ello, señaló que el hecho de participar en una asociación ilícita en sí mismo no podía ser considerado como delito de lesa humanidad, sino que además debían existir...

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