Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 060612/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 60612/2017 - ROMEO, ANTONIO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Juzgado Nº 34 Sentencia Interlocutoria Nº 82.282 Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs.85/88 contra la resolución interlocutoria de fs. 83/84, que admitió la defensa de prescripción interpuesta por la accionada respecto del reclamo fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Que la Sra. Jueza a quo resolvió, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de prescripción planteada por la accionada.

    Así, en relación con el reclamo fundado en la ley especial, puso de resalto que el plazo de prescripción debe ser computado de conformidad con las precisiones que al respecto establece el art. 44 LRT, aclarando que el plazo bienal debe ser computado desde “que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral” (fs. 83). En este contexto, la solución recurrida implicó la pérdida de la acción, devenida de la inacción del acreedor por un lapso determinado.

    El Alto Tribunal ha descripto a la prescripción como “una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos” (Fallos 176:96).

    No fue motivo de discusión que el actor se accidentó el 16.11.2013 (fs. 11 vta.), que transitó por la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas hasta que, el día 12.08.2014, el ente administrativo se expidió (fs. 12 y 35) y que, habiendo comenzado el 22.12.2014 la actuación ante el SECLO, esta última finalizó el 04.02.2015 (fs. 3). Asimismo, la demanda fue interpuesta el 08.09.2017, conforme al cargo inserto a fs. 26 vta.

    Descripto este indubitado marco fáctico, el Tribunal hace suyo lo expuesto por la Sra. Fiscal Adjunta interina en su dictamen de fs. 96, en el que se destacó que el momento que debió considerarse en la especie como el de la determinación de la incapacidad –y, por ende, como punto de partida del cómputo del plazo de la prescripción- debe ubicarse en el día 12.08.2014, es decir, el día en el que la Comisión Médica jurisdiccional emitió su dictamen y determinó que el trabajador se encontraba disminuido de manera parcial y definitiva en un 4,75% TO.

    En tales...

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