Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 102220

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.220, "De Romedi, E.J. contra C., G.. Lesión subjetiva".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia, desestimó la acción de nulidad de contrato suscripto por las partes, imponiendo las costas de ambas instancias al vencido.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara fundó su decisión en que:

  1. El señor martillero que abordó en primer lugar la tasación de los inmuebles objeto del pleito no concluyó su tarea, en tanto -se aprecia- no integró el dictamen inicial con las explicaciones que le fueran requeridas; luego, su tarea resultó inoficiosa (así cabe estimarlo implícitamente, en la medida que el sentenciante aplicó lo dispuesto por el art. 473 segundo párrafo del C.P.C.C.).

  2. Resulta incompleto el informe mandado hacerex oficiopor el magistrado de instancia, el cual se limitó a tasar la finca propiedad del actor, mas no el fondo de comercio.

  3. Se alza como único dictamen a considerar aquél que luce a fs. 183/184 de autos (complementado por las explicaciones vertidas a fs. 193 y fs. 199), medio de prueba que si bien fue objeto de impugnación por parte del accionante, aquélla no alcanzó a restarle valor por tratarse de un disentir con la opinión del técnico, que no arrima evidencias que demuestren que dicho informe resulta incorrecto, errado o mendaz.

  4. Surge de la pericia que los valores asignados a la vivienda y al fondo de comercio, a la fecha de concertación habida entre las partes, resultaban relativamente equivalentes. Concluye ela quoen que no se configura la "notable desproporción", presupuesto liminar de la lesión subjetiva (art. 954, C.C.).

    1. Contra dicho...

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