Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 064868/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 64868/2012

ROME C.B. Y OTROS c/ CRUCEÑO MARCOS GUSTAVO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 35).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 13/2/20 1) Rechazó la demanda deducida por C.B.R., L.M.C., N.P.S. y Y.A.C. contra M.G.C.,

C.G.M. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas. 2) Hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por G.C.M., con costas. En consecuencia, condenó a C.B.R. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en forma indistinta o concurrente, a pagar al demandado reconviniente, la suma de pesos cuarenta y un mil trescientos sesenta ($41.360), con más los intereses que se computaran según lo establecido en el considerando XI.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

III.- La actora fundó su apelación el 2/12/22 y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. el 12/12/22, que fue respondido por el demandado reconviniente C.G.M. 19/12/22 y por el codemandado M.G.C. y su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada el 22/12/22.

En su expresión de agravios la actora sostiene que “…no se consideró la pericia mecánica que comprobó la culpabilidad del demandado…”.

Critica la valoración que realiza el juez de los dichos del testigo R.O.A.. Entiende que su declaración es “…inconsistente y poco creíble, aparece sin haber sido vertida al momento de los hechos…”.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Cuestiona “…que no se tuvieron en cuenta las declaraciones brindadas en la causa penal por las actoras N.P.S. y Y.A.C., como así tampoco por el testigo Marsimino…”.

Por su parte, la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. afirma que “…quedó demostrado que la actora se encontraba en plena disposición para realizar el cruce de manera reglamentaria, cuando fue impactada por el vehículo del demandado, que circulaba a alta velocidad sin detenerse en la señal roja de la luz semaforizada, por lo que le asiste clara responsabilidad el en caso…”.

Arguye “…que el mencionado testigo -Aramayo- no luce de las actuaciones penales, lo cual resulta llamativo que habiéndose presentado personal policial en el lugar de los hechos, no se le tomasen sus datos para poder tomarle declaración en sede penal…resultan poco elocuentes sus dichos toda vez que refiere haber sido la Sra. R. quien embiste al vehículo del Sr. M., cuando a las luces de la prueba pericial mecánica y de las fotografías aportadas el embistente es el Sr. Cruceño…En la inmediatez de los hechos que rodean al siniestro es cuando se recaban los datos de todos los testigos presenciales del evento dañoso, y si dichos datos no son incorporados a las actuaciones penales que se labrasen como consecuencia del accidente, mal pueden incorporarse como prueba suficiente en el proceso civil…”.

Asimismo, se queja del “quantum” indemnizatorio otorgado en primera instancia en concepto de indemnización por daños materiales y lucro cesante.

IV.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 21/7/11 (ver f. 70 vta. punto VIII), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

V.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VI.- En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar los agravios relacionados con la responsabilidad achacada en la sentencia de grado.

Sabido es que, probado el contacto entre los rodados, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

Así, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

Asimismo, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c./ El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

En el caso, no se discute que el 21/7/11, alrededor de la 1:30

hs., C.B.R. se desplazaba por Av. Callao a bordo de su vehículo Ford Ka en compañía de sus amigas Y.A.C.,

N.P.S. y L.M.C. y protagonizaron un accidente en la intersección de la calle P. con un taxi, Fiat Siena, guiado por M.G.C. quien circulaba por esta última arteria.

Tampoco es objeto de debate que la referida encrucijada se encontraba regulada por semáforos, que al momento del accidente funcionaban “normalmente” (ver f° 2 de la causa n° 78.505 s/ lesiones culposas).

Las partes involucradas se reprocharon mutuamente haber violado el semáforo allí existente (ver fs....

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