Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Marzo de 2021, expediente CNT 098635/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 2 EXPTE Nº: 98.635/2016/CA1 (53.863)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “ROMBOLA SERGIO HERNAN C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 156/159 vta. interpuso el actor a tenor del memorial obrante en el escrito subido al sistema Lex 100 en fecha 9/11/2020, el cual mereció réplica de la demandada mediante el escrito subido al sistema Lex 100 en fecha 20/11/2020. La representación letrada del actor apela los honorarios que le fueren asignados por entenderlos bajos (ver segundo agravio).

  2. ) Cuestiona el actor el fallo de origen por considerar que el magistrado decidió arbitrariamente apartarse del dictamen médico omitiendo diferir a condena la respectiva indemnización generada como consecuencia de la totalidad de las secuelas físicas detectadas por el perito médico e invocadas al demandar, así como la aplicación de los factores de ponderación meritados por el experto médico.

    En particular se agravia en cuanto el magistrado que me precede no tomó en consideración el déficit físico reconocido por: “Limitación funcional de columna dorsolumbar”, “Limitación funcional de hombro izquierdo” y por “Lesión del nervio tibial anterior a nivel del tobillo”, y la consiguiente aplicación de los denominados factores de ponderación.

    Adelanto que le asiste parcialmente razón en la pretensión.

    Ello así, desde que el perito médico designado en autos luego de analizar los antecedentes del caso y practicar el examen psicofísico al actor hizo saber que presenta Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Limitación funcional de columna dorsolumbar 7%

    , “Limitación funcional de hombro izquierdo 8%”. “Limitación funcional de tobillo derecho (4%) + lesión del nervio tibial anterior a nivel del tobillo (10%). Subtotal 14%”. Todo eso, en cuanto respecta al plano físico.

    En cuanto al aspecto psicológico informó el experto que el actor padece una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresivo ansiosa Grado II 10%”.

    Luego y de acuerdo al denominado método de capacidad restante arribó a un 33,76% de déficit psicofísico al cual adicionó los factores de ponderación que estimó

    aplicables y concluyó que el actor presenta en definitiva un 44,56% de incapacidad laboral parcial y permanente (ver fs. 129/130 de la pericia médica en particular).

    Ahora bien, más allá de concordar con el Sr. Juez de origen, con el pleno valor probatorio que cabe asignar a dicha pericia médica (art. 477 y 386 del CPCCN), no es posible soslayar que al demandar el actor invocó en el escrito de inicio, la ocurrencia de dos infortunios. Uno acaecido el 12/06/2015 en el que alegó haber sufrido una lesión en su tobillo derecho, y el segundo en fecha 8/07/2015, mediante el cual sostuvo haber padecido un golpe en la cadera y hombro izquierdo (ver fs. 9/10 del escrito de inicio).

    El magistrado que me precede, previo a analizar la presencia del daño psicofísico invocado al accionar, desestimó la demandada respecto del accidente de fecha 8/07/2015 por entender que: “no cuadra en el marco sistémico de reparación de riesgos del trabajo por cuanto no se demuestra el presupuesto esencial relativo al carácter in itinere del accidente requerido para que exista daño resarcible” (ver fs. 156 vta. del fallo en crisis)

    mientras el apelante no se hace cargo de esa expresa consideración del Sr. Juez “a quo”,

    omitiendo esgrimir una crítica concreta y razonada de la decisión de origen, en los términos exigidos por el art. 116 de la L.O..

    En efecto, no señala el apelante siquiera mínimamente el equívoco o desacierto del mérito atribuido a las probanzas apuntadas en el decisorio atacado para desestimar el segundo infortunio invocado...

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